Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Junio de 2017 - 198 DPR (2017)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAB-2016-166
DTS2017 DTS 108
TSPR2017 TSPR 108
DPR198 DPR (2017)
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Eric M. Pagán Díaz

(TS-11,471)

2017 TSPR 108

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 108 (2017)

Número del Caso: AB-2016-166

Fecha: 12 de junio de 2017

Abogado del promovido: Por Derecho Propio

Oficina de Inspección de Notarías: Lcdo. Manuel Ávila De Jesús

Director

Conducta Profesional

Se suspende de la notaría de forma inmediata por un término de 3 meses, por queja presenta en su contra por violaciones a Ley Notarial y Ética Profesional.

La suspensión será efectiva el 20 de junio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2017.

En esta ocasión nos vemos obligados a ejercer nuestra facultad disciplinaria en contra de un miembro de la profesión jurídica que ha incurrido en violaciones al Código de Ética Profesional y a la Ley Notarial de Puerto Rico. En atención a la inobservancia de los preceptos antes establecidos, suspendemos de la notaría al Lcdo. Eric M. Pagán Díaz de forma inmediata por un término de 3 meses.

A tales fines, procedemos a delimitar los hechos que nos mueven a imponer las medidas disciplinarias correspondientes.

I

El licenciado Pagán Díaz fue admitido al ejercicio de la abogacía el 18 de enero de 1996 y prestó juramento como notario el 8 de febrero de 1996. El 1 de junio de 2016 el Sr. José A. Rosario Sánchez presentó una queja ante este Tribunal en contra del licenciado Pagán Díaz. En esencia, adujo que el 24 de diciembre de 2012 el abogado otorgó una escritura de compraventa junto al Sr.

Edwin Navarro Altaira de una propiedad perteneciente al señor Rosario Sánchez sin su conocimiento ni consentimiento. El señor Rosario Sánchez aclaró que le había otorgado un poder general, suscrito en inglés, a una amiga, la Sra.

Lourdes Webb, para que lo ayudara con asuntos relacionados a la referida propiedad, incluyendo el alquiler de la misma. Sin embargo, sostuvo que nunca la autorizó a vender la propiedad. A esos efectos, el señor Rosario Sánchez alegó que utilizaron otro poder redactado en español, en el cual cree que copiaron su firma. Además, indicó que nunca recibió compensación alguna por la venta de la propiedad.

Por su parte, el licenciado Pagán Díaz contestó la queja presentada en su contra el 18 de julio de 2016. En síntesis, señaló que el 24 de diciembre de 2012 otorgó una escritura de protocolización de documentos de poder general (escritura número 57). El abogado indicó que dicho poder se otorgó para que la señora Webb, amiga del señor Rosario Sánchez, lo representara en la escritura de compraventa (escritura número 58). Expuso que el señor Rosario Sánchez suscribió el poder protocolizado el 17 de septiembre de 2012 en Carolina del Norte. A su vez, adujo que el señor Rosario Sánchez se comunicó con él en varias ocasiones vía telefónica para indagar sobre la extensión del poder que iba a otorgar para consentir en la compraventa, pero no como vendedor ya que él había vendido el inmueble a otras personas mediante la escritura número 81 otorgada en San Juan, Puerto Rico, el 20 de marzo de 2003. Por consiguiente, el licenciado Pagán Díaz expresó que el señor Rosario Sánchez no era el dueño del inmueble vendido en la escritura de compraventa y que el poder era solamente para consentir a la venta, ya que la hipoteca que gravaba el inmueble estaba a su nombre. A esos fines, sostuvo que el señor Rosario Sánchez consintió a dicha venta. En cuanto a la firma del poder, alegó que ésta se podía corroborar con el original del poder que obra en su protocolo.

El 28 de julio de 2016 el señor Rosario Sánchez acudió nuevamente a este Tribunal. En esa ocasión, expuso que, del contenido del poder, surgía que el propósito del mismo no era para vender propiedades. Por otro lado, negó que hubiese tenido comunicación vía telefónica con el licenciado Pagán Díaz.

Incluso, indicó que no conocía al abogado y que no fue hasta el 10 de junio de 2014 que consiguió su nombre y su número de teléfono. A su vez, añadió que el 7 de julio de 2014 se comunicó por primera vez con el licenciado Pagán Díaz y lo visitó esa misma semana a su oficina, donde su secretaria le facilitó copia de las escrituras en cuestión.

Así las cosas, el 29 de noviembre de 2016 la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), a través de su Director el Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús, presentó su informe. En el mismo, concluyó que el licenciado Pagán Díaz infringió la Ley Notarial de Puerto Rico y el Código de Ética Profesional.

Específicamente, señaló que el abogado impartió su fe notarial sobre hechos incorrectos al expresar que una parte se encontraba autorizada a comparecer en representación de su mandatario, cuando del poder conferido no surgía tal facultad, y omitió apercibir a los otorgantes sobre el estado registral real de la finca objeto de la escritura que originó la presente queja. Ante ello, determinó que el licenciado Pagán Díaz infringió los Arts. 2 y 15 de la Ley Notarial de Puerto Rico, así como los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional. Además, indicó que éste también infringió el Canon 9 del Código de Ética Profesional al incumplir un requerimiento de la ODIN para que sometiera un estudio de título, así como ante la demora en contestar la queja. Por último, la ODIN recomendó la suspensión temporera del abogado del ejercicio de la notaría por 3 meses o, en la alternativa, que fuera censurado enérgicamente por la conducta incurrida.

Por otro lado, el 29 de diciembre de 2016 la Oficina de la Procuradora General (Procuradora General) presentó el informe correspondiente, en el cual coincidió con la ODIN sobre que el licenciado Pagán Díaz pudo incurrir en violaciones a los Arts. 2 y 15 de la Ley Notarial de Puerto Rico y a los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional. Ello pues, entendió que el abogado dio fe de hechos falsos en una escritura de compraventa que no recogían la realidad registral de la finca en cuestión. Además, entendió que el licenciado también infringió el Canon 9 del Código de Ética Profesional al incumplir con los requerimientos de la ODIN para que presentara un estudio de título al cual éste hacía referencia para justificar los hechos expuestos en la escritura de compraventa.

Luego de exponer el trasfondo fáctico y procesal de este caso, enmarquemos la controversia dentro del Derecho aplicable.

II
  1. La Ley Notarial de Puerto Rico

    Es norma conocida que todo notario está obligado al cumplimiento estricto de la Ley Notarial de Puerto Rico, el Reglamento Notarial de Puerto Rico y los cánones del Código de Ética Profesional.1 Estas disposiciones velan por que el notario ejerza su labor con esmero, diligencia y celo profesional.2

    A esos efectos, el Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2002, dispone lo siguiente:

    El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle[s] autoridad a...

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