Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Junio de 2017 - 198 DPR 2017

EmisorTribunal Supremo
DTS2017 DTS 109
TSPR2017 TSPR 109
DPR198 DPR 2017
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: José A. Feliciano Rodríguez

(TS-3,317)

2017 TSPR 109

198 DPR ___ 2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 109 (2017

Numero de caso: CP-2015-15

Fecha: 12 de junio de 2017

Conducta Profesional, Quebrantar los Cánones 9, 12, 15, 18, 20, 29, 35 y 38 de Ética Profesional

Se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría por incumplir con los postulados éticos que, como mínimo, debe cumplir todo miembro de la profesión. La queja surgió como consecuencia de un proceso judicial de relaciones de familia en que el querellado se desempeñaba como representante legal.

La suspensión será efectiva el 20 de junio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, 12 de junio de 2017.

Una vez más nos vemos en la obligación de suspender inmediata e indefinidamente al Lcdo. José Feliciano Rodríguez del ejercicio de la abogacía y la notaría por incumplir con los postulados éticos que, como mínimo, debe cumplir todo miembro de la profesión. En esta ocasión intervenimos disciplinariamente con éste por infringir los Cánones 9, 12, 15, 18, 20, 29, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Veamos.

I

El Lcdo. José Feliciano Rodríguez (licenciado Feliciano Rodríguez o el querellado) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 9 de enero de 1970 y a la práctica de la notaría el 11 de febrero del mismo año. El 17 de agosto de 2012, la Sra. Allison Cuevas Peguero (querellante) presentó una queja contra el licenciado Feliciano Rodríguez. La queja surgió como consecuencia de un proceso judicial de relaciones de familia en que el querellado se desempeñaba como representante legal del Sr. Ostris Anthony Pared Espinal (señor Pared Espinal), quien había instado el referido pleito contra la querellante.1 En síntesis, esta última cuestionó la forma en que el querellado se condujo a través del proceso judicial.

En vista de ello, es importante exponer varios incidentes procesales ocurridos en aquel momento.

Surge del expediente que, mientras se llevaba a cabo el proceso judicial de relaciones de familia, el querellado presentó una moción en la cual solicitó la descalificación de la Lcda. Wendy Lind Casado (licenciada Lind), representante legal de la querellante. En ella adujo que la licenciada Lind y la querellante conspiraron para secuestrar a la menor habida entre ambas partes y, con ello, extorsionar al señor Pared Espinal.2 Además, alegó que éstas desarrollaron un plan para producirle el Síndrome de Estocolmo a la menor; que habían cometido graves faltas y delitos; que manipularon el caso con funcionarios de los tribunales; que estaban utilizando el proceso judicial para presionar al señor Pared Espinal; además de realizar otras imputaciones personales en contra de la querellante y su abogada. Ante estos señalamientos, la licenciada Lind solicitó la descalificación del licenciado Feliciano Rodríguez por haberla atacado al levantar falsas alegaciones en su contra.3

Luego de sometidas ambas solicitudes de descalificación, el querellado citó a la licenciada Lind para realizarle una deposición. Ésta se opuso y solicitó una orden protectora al tribunal en que la impidiera.

Subsiguientemente, el licenciado Feliciano Rodríguez presentó otra moción al Tribunal de Primera Instancia en la cual peticionó la descalificación de la licenciada Lind. Se fundamentó en que el Canon 22 del Código de Ética Profesional prohibía que un abogado en un caso actuara como testigo de una de las partes.

Consecuentemente, el foro primario señaló una vista para discutir las solicitudes de descalificación. Tras ser suspendida la vista en varias ocasiones a petición del licenciado Feliciano Rodríguez, éste solicitó ser relevado de la representación legal del señor Pared Espinal por "diferencias irreconciliables e insalvables".4 De hecho, llegado el día en que debía celebrarse la vista para atender las solicitudes de descalificación, el querellado se ausentó sin que el tribunal hubiera atendido la moción de renuncia a la representación legal. Ante este hecho, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar a la solicitud de renuncia de representación legal, pautó la vista para otra fecha y ordenó la comparecencia del querellado al nuevo señalamiento.

Este último volvió a ausentarse. Así las cosas, el foro primario declaró no ha lugar la moción de descalificación que presentó el querellado y ha lugar la solicitud de descalificación que presentó la licencia Lind.5

A pesar de lo anterior, posteriormente el querellado acudió al Tribunal de Apelaciones en representación del señor Pared Espinal.6 Ello, con el objetivo de que se revocaran varias determinaciones que realizó el foro primario en varias fechas. Empero, recurrió fuera del término correspondiente y sin incluir el apéndice del recurso, por lo que el foro apelativo lo desestimó.

Una vez sometida la queja ante nuestra consideración, el 21 de octubre de 2012 el querellado solicitó su desestimación.7 Arguyó que la queja era ilegible, estaba en manuscrito y se trataba de una represalia de parte de la querellante y su abogada por haber solicitado la descalificación de esta última. Atribuyó la presentación de la queja en su contra, de igual manera, a que poco tiempo antes el señor Pared Espinal había presentado una queja en contra de la licenciada Lind ante este Tribunal. Asimismo, aunque no presentó prueba sobre ello, cuestionó la salud mental de la querellante.

El 25 de enero de 2013 denegamos la solicitud de desestimación y concedimos diez días al querellado para contestar la queja. En su contestación, el licenciado Feliciano Rodríguez, en síntesis, alegó que no realizó las expresiones que le imputó la querellante y negó las alegaciones en su contra.8

Además, reiteró los argumentos esbozados en su moción de desestimación y adujo haber actuado diligentemente.

Así, pues, procedimos a remitir el asunto a la Oficina de la Procuradora General para que sometiera un informe sobre los hallazgos de su investigación. En su informe la Procuradora General describió las alegaciones del querellado como "reprochables, impropias e imprudentes".9 Sostuvo que incumplir con las órdenes del tribunal al no comparecer a las vistas y abandonar el caso sin estar autorizado a renunciar a la representación legal era contrario a las normas éticas que debe cumplir un abogado. Como consecuencia, concluyó que el querellado infringió los Cánones 9, 12, 15, 18, 20, 29, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, supra.

El 7 de mayo de 2014 el querellado presentó su contestación al informe.

Arguyó que no existía prueba clara, robusta y convincente de que incurrió en violaciones éticas y que

[e]n los casos de relaciones de familia suele generarse un inmenso antagonismo entre las partes. Y que según queda demostrado, el Sr. Pared y la Sra. Cuevas han recurrido a una forma indecorosa de hacer alegaciones. [sic]

Utilizando lenguaje inapropiado y ofensivo.

Es menester señalar, que las expresiones difundidas en los escritos que señala la Procuradora, fueron manifiestos de coraje y animosidad producida por estas circunstancias en las mociones presentadas por el Sr. Pared, luego de que estas fueran firmadas por el suscribiente. Es decir, el suscribiente [n]o fue quien hizo esas expresiones. Ni en contra de la Sra. Cuevas, ni la Lcda. Lind.10

Luego de los trámites de rigor, que incluyeron la presentación de la querella correspondiente por la Oficina de la Procuradora General,11 así como la contestación del licenciado Feliciano Rodríguez, nombramos a la Hon. Crisanta González Seda, Ex Jueza del Tribunal de Primera Instancia, para que en calidad de Comisionada Especial recibiera la prueba y nos rindiera un informe con las determinaciones de hechos y las recomendaciones que estimara pertinentes. Celebradas varias vistas por la Comisionada Especial, el 24 de noviembre de 2016 rindió su informe. En éste coincidió con las determinaciones y conclusiones de la Procuradora General. Particularmente, expuso que era el cliente quien redactaba los escritos; y que el querellado no siempre les hacía correcciones, ni verificaba si las correcciones se incorporaban antes de firmarlos. Determinó que las alegaciones hechas en contra de la licenciada Lind al solicitar su descalificación no estuvieron apoyadas por prueba alguna. Sostuvo, también, que el querellado no mostró arrepentimiento por su conducta.

Así las cosas, el caso quedó sometido en sus méritos para la adjudicación por esta Curia. Examinado el marco fáctico que antecede, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II

Sabido es que el Código de Ética Profesional, supra, establece las normas de conducta éticas que como mínimo debe cumplir todo miembro de la clase togada. Por ello, la meta de cada abogado deber ser conducirse a un nivel superior al estándar mínimo que establecen los referidos cánones.12 Sus actuaciones deben ser cónsonas con la realidad de que "son funcionarios del Tribunal y ministros ordenados de la justicia y, como tales, [...] deben estar encaminadas a mantener un orden jurídico íntegro y eficaz, orientado esencialmente por los principios de vida democrática y de respeto a la inviolable dignidad del ser humano".13 Es indispensable que los abogados estén conscientes de que "[e]l ejercicio diligente, responsable y competente de la profesión de la abogacía figura como un supuesto fundamental en el quehacer de los profesionales del Derecho".14

A. Deberes del abogado hacia los tribunales

El Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, establece que

[e]l abogado debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por...

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