Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Junio de 2017 - 198 DPR (1017)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2016-402
DTS2017 DTS 120
TSPR2017 TSPR 120
DPR198 DPR (1017)
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jeannette Collazo Dragoni

Peticionaria

v.

Frank Noceda González

Recurrido

Certiorari

2017 TSPR 120

198 DPR ___ (1017)

2017 DTS 120 (2017

Número del Caso: CC-2016-402

Fecha: 26 de junio de 2017

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón y Aibonito

Abogado de la parte peticionaria: Lcdo. Julio E. Gil de Lamadrid

Abogada de la parte recurrida: Lcda.

Liudmila Ortiz Marrero

Familia, Custodia, Jurisdicción

Jerarquía jurisdiccional que establece la Parental Kidnapping Prevention Act, 28 USC 1738A. Al cumplirse los requisitos de ese estatuto federal, 28 U.S.C. sec.

1738A(d), los tribunales de Puerto Rico mantienen jurisdicción continua para atender una modificación de custodia, aunque el estado de residencia del menor sea otro.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2017.

Este caso nos permite precisar la jerarquía jurisdiccional que establece el Parental Kidnapping Prevention Act (P.K.P.A.), 28 U.S.C. sec. 1738A, y armonizar nuestras expresiones en Ortega v. Morales Ortega, 131 DPR 783 (1992) y Santiago v. Kabuka, 166 DPR 526 (2005). En particular, resolvemos que, una vez se satisfacen los requisitos de la 28 U.S.C. sec.

1738A(d), los tribunales de Puerto Rico mantienen jurisdicción continua

para atender una modificación de custodia, incluso si el estado de residencia del menor es otro. A continuación, reseñamos brevemente los hechos pertinentes del caso que nos ocupa.

I

En el 2008, la Sra. Jeannette Collazo Dragoni (peticionaria o señora Collazo Dragoni) presentó una demanda de divorcio en contra de su esposo, el Sr. Frank Noceda González (recurrido o señor Noceda González). Tras varios trámites procesales, que incluyeron la participación de la Procuradora de Asuntos de la Familia y de un psicólogo del Tribunal, en el 2010 el foro primario concedió la custodia legal de los menores a su padre, el señor Noceda González. Por otra parte, estableció que la patria potestad sería compartida entre éste y la señora Collazo Dragoni. En desacuerdo, la señora Collazo Dragoni acudió en revisión ante el Tribunal de Apelaciones, pero ese foro confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia.1

En el 2013, el señor Noceda González presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Solicitud de Autorización de Traslado de Menores.

Expresó que recibió una oferta de empleo en el Estado de Florida, la cual hacía necesario establecer su residencia en ese estado. Solicitó al Tribunal que autorizara el traslado de los menores a Florida puesto que aceptar la oferta sería en los mejores intereses de sus hijos. En consideración a su solicitud de traslado, el señor Noceda González también pidió que se modificara la relación materno-filial, de modo que resultare más beneficiosa para las partes. Por su parte, la señora Collazo Dragoni solicitó la custodia de los menores. Ambas solicitudes fueron referidas a la Oficina de Relaciones de Familia.

Luego de examinar la prueba documental y testifical, incluyendo estudios realizados por tres trabajadores sociales y dos psicólogas, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el mejor bienestar de los menores se encontraba bajo la guardia y compañía del señor Noceda González. Por esa razón, concedió a éste la custodia legal y permanente de los tres menores y autorizó el traslado inmediato de éstos al Estado de Florida. Finalmente, el foro primario también impartió instrucciones sobre las relaciones filiales con ambos padres.2

En desacuerdo, la señora Collazo Dragoni presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. No obstante, el foro apelativo intermedio confirmó al foro primario, pues entendió que su determinación respondió al mejor bienestar de los menores. El Tribunal destacó que, aunque el traslado pudiese afectar la relación materno-filial, la misma no estaba imposibilitada, pues el foro primario determinó la manera en que ésta se llevaría a cabo.3

Luego de varias mociones que buscaban impugnar la determinación relacionada, en el 2015, el Tribunal de Primera Instancia concedió un término a las partes para que expresaran por qué los tribunales de Puerto Rico aún ostentan jurisdicción. Ello, en atención a que los menores residían fuera de Puerto Rico desde hacía más de seis meses.

La señora Collazo Dragoni sostuvo que el foro primario conservó su jurisdicción, que la residencia de los menores en Florida no convierte ese estado en el estado de residencia conforme con el P.K.P.A., y que no existía ningún pleito pendiente en otra jurisdicción. También pidió el traslado de los menores a Puerto Rico, pues alegó que el señor Noceda González obtuvo el traslado mintiéndole al Tribunal. Por su parte, el señor Noceda González solicitó el archivo del caso por falta de jurisdicción, pues el estado de residencia de los menores es Florida. En cuanto a la solicitud de traslado de la peticionaria, indicó que esos planteamientos ya habían sido rechazados en trámites anteriores. Por tal razón, exigió que le impusieran honorarios de abogado por temeridad.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la cual resolvió que el estado con jurisdicción es Florida, debido a que los menores residen en ese estado desde hace más de seis meses. La señora Collazo Dragoni presentó una moción de reconsideración, pero la misma fue denegada por el Tribunal.

Inconforme, la señora Collazo Dragoni recurrió ante el foro apelativo intermedio. Planteó que el foro primario erró al declararse sin jurisdicción. Así también, reiteró su alegación de que el señor Noceda González defraudó al Tribunal al brindar información falsa. En cambio, el recurrido sostuvo que el P.K.P.A. establece un esquema de preferencia jurisdiccional mediante el cual se favorece el estado de residencia del menor. Por otro lado, reiteró que los señalamientos de fraude al Tribunal ya han sido rechazados, por lo cual deben constituir cosa juzgada.

El Tribunal de Apelaciones denegó el recurso al amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Concluyó que el foro primario actuó conforme al P.K.P.A., el cual "establece una preferencia jurisdiccional sobre el estado de residencia

de los menores de edad, para atender las cuestiones relativas a los derechos de custodia de sus padres o parientes".4 Enfatizó que, como los menores residen en Florida desde el 2014, esa jurisdicción está en mejor posición de salvaguardar sus mejores intereses.

Luego de que su solicitud de reconsideración fuese rechazada, la señora Collazo Dragoni presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal. Planteó que, conforme con el principio de jurisdicción continua del P.K.P.A. y nuestra jurisprudencia interpretativa, Puerto Rico es el único foro con jurisdicción. Posteriormente, presentó una solicitud en auxilio de jurisdicción. En consideración a lo anterior, ordenamos al señor Noceda González mostrar causa por la cual no debíamos revocar al Tribunal de Apelaciones. Oportunamente, el recurrido presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. Consecuentemente, denegamos el auxilio solicitado y, luego del trámite correspondiente, expedimos el recurso. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

A. Parental Kidnapping Prevention Act

El traslado interestatal de menores con el propósito de obtener decretos de custodia favorables en otros foros provocó que el Congreso promulgara el P.K.P.A. Mediante esta ley, los...

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