Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 2017 - 198 DPR (2017)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2016-412
DTS2017 DTS 122
TSPR2017 TSPR 122
DPR198 DPR (2017)
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nivia Montañez Leduc

Peticionaria

v.

Alexander Robinson Santana

Recurrido

Certiorari

2017 TSPR 122

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 122 (2017)

Número del Caso: CC-2016-412

Fecha: 29 de junio de 2017

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Aguadilla y Fajardo

Abogadas de la parte peticionaria: Lcda. Ruth Pizarro Rodríguez

Lcda.

Lucian Nanishka Vargas Cruz

Abogados de la parte recurrida: Lcdo. Arturo González Martín

Lcda.

Mayra Rotger Meléndez

Derecho procesal apelativo- Notificación.

La Notificación de la presentación de una petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones mediante un negocio privado autorizado por el Servicio Postal de Estados Unidos para realizar servicios análogos a los del servicio postal es válida. Forma de evidenciar la autoridad concedida por el Servicio Postal de Estados Unidos de América. La fecha que el Tribunal de Apelaciones tiene que constatar es aquella en la que se hizo la notificación, no la fecha en que la otra parte recibió la misma.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2017

Nuevamente nos vemos precisados a examinar ciertos aspectos relacionados con la notificación de la presentación de un recurso de certiorari

ante el Tribunal de Apelaciones. Con tal de resolver la controversia ante nuestra consideración, es preciso aclarar y añadir a los pronunciamientos que realizamos en Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., 188 DPR 98 (2013). Veamos.

I

Durante el mes de enero de 2014, la Sra. Nivia Montañez Leduc presentó una demanda sobre liquidación de bienes gananciales en contra del Sr.

Alexander Robinson Santana y AKA Electrical & Engineering Contractor, Inc. (AKA Electrical). Acaecidos varios trámites procesales, el 7 de julio de 2015, la señora Montañez Leduc presentó una Urgente solicitud de descalificación de la Lcda. Mayra Rotger Meléndez y el Lcdo. Arturo González Martín y urgente del auxilio del tribunal y solicitud de orden. En síntesis, planteó que los representantes legales del señor Robinson Santana actuaron, en el pasado, como abogados y notarios de AKA Electrical. Por ende, su intervención en el caso suponía un conflicto de interés.

Tras la presentación de varios escritos y la celebración de múltiples vistas, el 25 de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Resolución en la que denegó la Solicitud de descalificación. Oportunamente, la señora Montañez Leduc presentó una Moción en reconsideración sobre la resolución de descalificación en la cual, esencialmente, reiteró los planteamientos que había esbozado anteriormente. No obstante, el 16 de febrero de 2016, el tribunal de instancia denegó la moción de reconsideración.

Inconforme, el 17 de marzo de 2016 a las 7:16 p.m., la señora Montañez Leduc recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari.

Además, el 23 de marzo de 2016, ésta presentó una Urgente moción en auxilio de jurisdicción y solicitud de paralización de los procedimientos hasta que se atienda la solicitud de remedios en favor de menores. Examinados ambos escritos, el 29 de marzo de 2016, el foro apelativo intermedio notificó una Resolución en la que, en lo pertinente, le concedió a la señora Montañez Leduc hasta el 30 de marzo de 2016 para acreditar que notificó al señor Robinson Santana los escritos presentados de conformidad con las Reglas 33 y 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33 y R. 37.

A esos efectos, ese mismo día, la señora Montañez Leduc presentó una Moción en cumplimiento de orden. En ésta, acreditó haber notificado el recurso de certiorari, tanto a la Lcda. Mayra Rotger Meléndez como al Lcdo. Arturo González Martín, por correo certificado. Para así evidenciarlo, incluyó copia de dos (2) Domestic Return Receipts en los que se constata que ambos abogados recibieron la notificación los días 22 y 23 de marzo de 2016.

De otra parte, la señora Montañez Leduc admitió que, por inadvertencia, no realizó la notificación simultánea con relación a la moción en auxilio de jurisdicción. No obstante, informó que ese mismo día, el 29 de marzo de 2016, hizo la correspondiente notificación vía correo electrónico.

Oportunamente, el señor Robinson Santana compareció y arguyó que no había recibido la notificación de la moción en auxilio de jurisdicción, por lo que la señora Montañez Leduc incumplió con la Regla 79 del Reglamento. Véase 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 79.

El 1 de abril de 2016, el foro apelativo intermedio desestimó tanto el recurso de certiorari como la moción en auxilio de jurisdicción. Este foro concluyó, en cuanto a la moción en auxilio de jurisdicción, que no se realizó la notificación simultánea y tampoco se ofreció justa causa para el incumplimiento con el requisito reglamentario. Por otro lado, referente al recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones determinó que la señora Montañez Leduc tenía hasta el 18 de marzo de 2016 para presentar el recurso; no obstante, determinó la peticionaria notificó el recurso el 19 de marzo de 2016, a saber, tardíamente. Por tanto, el foro apelativo intermedio concluyó que la señora Montañez Leduc incumplió con su deber de realizar una notificación oportuna del recurso de certiorari, conforme a la Regla 33 del Reglamento. Véase 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33.

Oportunamente, la señora Montañez Leduc presentó una Urgente moción de reconsideración, solicitud de paralización de los procedimientos y moción en auxilio de jurisdicción. En lo pertinente, ésta incluyó prueba adicional a la que anejó originalmente en la Moción en cumplimiento de orden para evidenciar que realizó la notificación del recurso de certiorari

dentro del término establecido para ello. A esos efectos, adjuntó un recibo de la Farmacia Puerta de Carolina, de 17 de marzo de 2016 a las 9:16 p.m., del que surge el pago de franqueo para dos (2) comunicaciones; éstas dirigidas a la licenciada Rotger Meléndez y al licenciado González Martín. Asimismo, arguyó que, conforme a nuestro dictamen en Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., 188 DPR 98 (2013), la notificación realizada a través de este servicio privado fue válida, pues es irrelevante el mecanismo para realizar la notificación. El señor Robinson Santana se opuso.

El 4 de abril de 2016, el Tribunal de Apelaciones notificó una Resolución

mediante la cual proveyó no ha lugar a la Urgente moción de reconsideración. El foro apelativo intermedio insistió que la notificación del recurso de certiorari presentado por la señora Montañez Leduc, no se hizo dentro del término que exige el Reglamento. Asimismo, destacó que ésta no acreditó que la Farmacia Puerta de Carolina fuera un correo autorizado por el Servicio Postal de los Estados Unidos.

Finalmente, la señora Montañez Leduc presentó un recurso de certiorari

ante este Tribunal. En éste, consignó dos (2) señalamientos de error de naturaleza estrictamente procesal. A saber:

Cometió error el Honorable Tribunal de Apelaciones al desestimar el recurso de certiorari por entender que se notificó a las partes fuera del t[é]rmino de 30 días dispuesto por ley por el Correo Federal.

Cometió error el Honorable Tribunal de Apelaciones al no darle validez al matasello de un correo privado como el d[í]a en que se notificó a la[s] partes según requiere las Reglas del Tribunal de Apelaciones y la[s] Reglas de Procedimiento Civil.

El 28 de octubre de 2016, emitimos una Resolución mediante la cual expedimos el recurso de epígrafe. Oportunamente, ambas partes presentaron sus correspondientes alegatos. Contando con el beneficio de sus...

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