Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Julio de 2017 - 198 DPR (2017)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAB-2012-46
DTS2017 DTS 133
TSPR2017 TSPR 133
DPR198 DPR (2017)
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017

2017 DTS 133 IN RE: VELEZ COLON, 2017TSPR133

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Sonia I. Vélez Colón

2017 TSPR 133

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 133 (2017)

Número del Caso: AB-2012-46

Fecha: 14 de julio de 2017

Véase Resolución del Tribunal.

VOTO PARTICULAR DISIDENTE emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2017

No suelo destacar lo obvio. De ordinario, señalar lo 'harto conocido' es innecesario. Se torna superfluo. Pero a veces, ante pronunciamientos que constituyen abstracciones injustas del Derecho, no queda otra alternativa que repasar lo elemental.

Es obvio, como asunto de umbral, que la Lcda. Zaida Hernández Torres, quejosa en el procedimiento de autos, no tenía legitimación alguna para presentar una queja contra la Lcda. Sonia Ivette Vélez Colón por los hechos alegados. Ya hemos establecido, en más de una ocasión, que una parte promovente en un proceso disciplinario es aquella que ha impulsado la queja disciplinaria y que, a su vez, tiene conocimiento personal y legitimación activa con relación a la queja. López Feliciano, Ex parte, 191 DPR 882, 891-92 (2014); In re MMT, MITA y LST, 191 DPR 668, 675 (2014). La Jueza Asociada Pabón Charneco abundó sobre ello al explicar que "una 'parte promovente' es aquella que promueve o impulsa una acción disciplinaria por haber estado directamente involucrada en los sucesos que motivaron la presentación de una Queja." In re MMT, MITA y LST, 191 DPR en la pág. 677 (Op.

Conformidad, Pabón Charneco, J.). El requisito de legitimación activa en los procedimientos disciplinarios garantiza que el procedimiento disciplinario lo utilizarán personas que tienen un interés real y justificado en ver disciplinado a un abogado. López Feliciano, Ex parte, 191 DPR en la pág. 892. Como sabemos todos, la licenciada Hernández Torres no tenía relación alguna con las alegaciones que plasmó en su queja.1 Su único interés en la controversia, a mi entender, fue su discusión de la misma por su programa radial de análisis político. Difícilmente podríamos llamarle a eso legitimación activa.2

Es obvio, además, que el Canon 9 no da para tanto. La función específica del Canon 9, como lo hemos interpretado reiteradamente, es regular la conducta de los abogados ante los foros judiciales. Los ejemplos sobran. Véase, por ejemplo, In re Gaitán y Mejías, 180 DPR 846 (2011); In re Busó Aboy, 166 DPR 49 (2005); In re Saavedra...

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