Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Julio de 2017 - 198 DPR (2017)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-237
DTS2017 DTS 138
TSPR2017 TSPR 138
DPR198 DPR (2017)
Fecha de Resolución25 de Julio de 2017

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Junta de Planificación

Recurrida

v.

Asociación de Residentes de Altamira, Inc.

Peticionario

Certiorari

2017 TSPR 138

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 138 (2017)

Número del Caso: CC-2014-237

Fecha: 25 de julio de 2017

Tribunal de Apelaciones: Región judicial de San Juan

Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Celio Cruz Caraballo

Lcda.

Patricia Muñoz Bibiloni

Lcda.

Melissa E. Ruiz González

Abogados de la parte recurrida: Lcdo. Benjamín Soto Maldonado

Lcda.

Vionette Benítez Quiñones

Lcdo.

Kenneth La Quay Rebollo

Lcda.

Ana Cajigas Morales

Lcda.

Milagros Rijos Ramos

Lcda.

Tessie Leal Garabis

Lcdo.

Carlos I. Nieves Ortega

Lcdo.

Alejandro Figueroa Ramirez

Derecho administrativo, Notificación:

Deber de la Junta de Planificación de Puerto Rico de identificar, en el texto de una Resolución, los nombres y direcciones postales de los dueños y dueñas de las propiedades objeto del proceso administrativo.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Colón Pérez.

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de julio de 2017.

En el presente caso, nos corresponde determinar cuáles son aquellas formalidades de ley con las que debe cumplir la Junta de Planificación de Puerto Rico (en adelante, "Junta de Planificación") al momento de emitir y notificar una Resolución en el contexto de un proceso de rezonificación; de modo que las personas o entidades afectadas por dicha determinación administrativa puedan presentar oportunamente el recurso de revisión judicial, de estar interesadas en ello. En particular, nos corresponde resolver si la Junta de Planificación tiene el deber de identificar, en el texto de una Resolución, los nombres y direcciones postales de los dueños y dueñas de las propiedades objeto del proceso administrativo.

Adelantamos que, analizada cuidadosa y detenidamente la normativa que gobierna este asunto -- y en particular, los principios más básicos del debido proceso de ley -- resolvemos que la Junta de Planificación tiene la obligación de, al momento de emitir una resolución en los procesos de rezonificación, especificar los nombres y direcciones de los dueños y dueñas peticionarias de las propiedades afectadas por dicho proceso.

La conclusión a la cual llegamos hoy resulta indispensable para que cualquier persona -- natural o jurídica -- que interese presentar un recurso de revisión de un dictamen de la Junta de Planificación en un proceso de rezonificación, pueda cumplir con la obligación impuesta por este Tribunal en Mun.

de San Juan v. Jta. Planificación, 189 DPR 895 (2013). En dicha ocasión, establecimos a quiénes debe ser notificado un recurso de revisión en el cual se pretenda impugnar una Resolución de la Junta de Planificación emitida en un proceso de rezonificación ante el mencionado organismo gubernamental. Veamos.

I.

Allá para los meses de febrero, marzo y septiembre de 2005 y septiembre de 2006, de forma independiente, se presentaron ante la Junta de Planificación varias solicitudes de cambios de zonificación relacionadas con ocho (8) propiedades localizadas en la calle Aldebarán de la Urbanización Altamira, a saber, Caso Núm.

2005-17-0148-JPZ; Caso Núm. 2005-17-0174-JPZ; Caso Núm. 2005-17-0176-JPZ; Caso Núm. 2005-17-0178-JPZ; Caso Núm. 2005-17-0679-JPZ; Caso Núm. 2005-79-0175-JPZ, y el Caso Núm. 2006-117-0621-JPZ. Según surge del expediente, dicha urbanización ubica en una zona residencial, localizada en el Municipio de San Juan.

En esencia, en las referidas peticiones se solicitó la rezonificación de ciertas propiedades ubicadas en la calle Aldebarán de la Urbanización Altamira, de un Distrito R-3 (residencial tres) a un Distrito CO-1 (comercial de oficina uno), C-L (comercial liviano) o C-1 (comercial local).

Evaluadas las referidas solicitudes, por medio de distintas resoluciones, y en fechas diferentes, la Junta de Planificación autorizó el cambio de rezonificación en todas las propiedades en cuestión de un Distrito R-3 a un Distrito CO-1 y, en una sola propiedad, de un Distrito R-3 al Distrito C-L. En cada una de las resoluciones emitidas por la Junta de Planificación se incluyó el siguiente apercibimiento:

Las actuaciones de la Junta sobre solicitudes de cambio de zonificación son de carácter cuasi-legislativo a tenor con lo establecido en el Artículo 32, Inciso B de la [L]ey Número 75 del 24 de junio de 1975, según enmendada. Las mismas serán finales. Disponiéndose que en los casos que se entienda que la Junta no cumplió con los requisitos estatutarios, para adopción y promulgación o enmienda a dichos reglamentos y mapas, podrá recurrirse en revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, a impugnar el procedimiento seguido, dentro de un término de treinta (30) días contados desde que entra en vigor la enmienda, cónsono con la Ley Número 75 antes citada, [y] la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. Una vez autorizada una enmienda a un Mapa de Zonificación por la Junta, la misma entrará en vigor a los quince (15) días de publicarse un edicto sobre la adopción de enmiendas a los Mapas de Zonificación en un periódico de circulación general en Puerto Rico1.

Así las cosas, tras un periodo de aproximadamente seis (6) años desde la otorgación de las respectivas autorizaciones de rezonificación -- y con el propósito de darle fin al proceso de enmiendas al mapa de calificación -- el 23 de mayo de 2013 la Junta de Planificación emitió la Resolución C-18-33, Aprobando y Adoptando la Enmienda a la Hoja Núm. 8-B del Mapa de Calificación de Suelo del Municipio de San Juan (en adelante, "la Resolución C-18-33"). Mediante la misma, se autorizó la enmienda a la Hoja Núm. 8-B del Mapa de Calificación de Suelo del Municipio de San Juan, quedando afectados por la decisión los casos antes mencionados, números 2005-17-0148-JPZ, 2005-17-0174-JPZ, 2005-17-0176-JPZ, 2005-17-0178-JPZ, 2005-17-0679-JPZ, 2005-79-0175-JPZ y 2006-117-0621-JPZ, sobre las propiedades ubicadas en la Urbanización Altamira.

Ahora bien, y de particular importancia para la controversia ante nuestra consideración, resulta ser que la referida Resolución C-18-33

también afectó cuatro (4) peticiones relacionadas a otros solares en el referido Municipio, a saber: el caso Núm. 2000-78-0776-JPZ, ubicado en la Urbanización Las Lomas; el caso Núm. 2006-17-0188-JPZ, en la Urbanización Summit Hills, y los casos núm. 2009-17-0063-JPZ y 2009-17-0064-JPZ, ubicados en la Carr. 19, Km. 07 y Km. 0.75, de San Juan.

Oportunamente, la Junta de Planificación notificó a los peticionarios afectados en el proceso la Resolución C-18-33. Entre las advertencias incluidas por dicho organismo gubernamental en el referido dictamen, se incluyeron las siguientes:

La hoja así enmendada sustituirá, luego del cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley Número 75 del 24 de junio de 1975, según enmendada, al correspondiente MAPA DE CALIFICACIÓN DE SUELOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN, el cual fue adoptado por la Junta de Planificación el 13 de marzo de 2003. Esta enmienda entrará en vigor el 28 de julio de 2013, a los quince (15) días, luego de la publicación de un edicto en un periódico de circulación general el 12 de julio de 2013.

CERTIFICO: Que la anterior es copia fiel y exacta del informe adoptado por la Junta de Planificación de Puerto Rico, en su reunión celebrada el día 23 de mayo de 2013, por lo que expido copia bajo mi firma y sello oficial de esta Junta en San Juan, Puerto Rico, hoy 12 [de] julio [de] 2013[.]2

Según se puede colegir, la mencionada Resolución

no incluyó nombres ni direcciones de los propietarios o titulares de los solares afectados por las determinaciones de la Junta de Planificación, quienes participaron en el procedimiento de cambio de zonificación.

Así pues, y de conformidad con lo establecido mediante la referida Resolución C-18-33, el 12 de julio de 2013 se publicó un edicto en el periódico El Vocero, titulado Aviso sobre cambio de calificación autorizado por la Junta de Planificación de Puerto Rico. En el mismo, se incluyó de forma íntegra el texto de la Resolución C-18-33; es decir, tampoco se incluyeron los nombres o direcciones de las personas naturales o jurídicas afectadas por tales determinaciones de la Junta.

Enterada de ello, la Asociación de Residentes de Altamira, Inc. (en adelante, "la Asociación de Residentes") presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, impugnando las determinaciones relacionadas con las peticiones 2005-17-0148-JPZ, 2005-17-0174-JPZ, 2005-17-0176-JPZ, 2005-17-0178-JPZ, 2005-17-0679-JPZ, 2005-79-0175-JPZ y 2006-117-0621-JPZ. Dicho recurso de revisión judicial solo fue notificado a los titulares cuya rezonificación estaba siendo impugnada. El mencionado recurso no fue notificado a los dueños y dueñas de las propiedades afectadas por las peticiones 2000-78-0776-JPZ, 2006-17-0188-JPZ, 2009-17-0063-JPZ y 2009-17-0064-JPZ, contra las cuales no se presentó reclamación judicial alguna, a pesar de que los inmuebles objeto de tales peticiones también fueron afectados por la Resolución C-18-33, que enmendó el mapa de calificación.

Tras varios trámites procesales no necesarios aquí pormenorizar, el Tribunal de Apelaciones emitió una Resolución

mediante la cual sostuvo que, examinada la Resolución C-18-33, "la misma carece de los fundamentos necesarios para que [el foro apelativo intermedio] pueda ejercer su función revisora"3. Siendo ello así, al amparo de su facultad revisora, conforme al Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dicho foro devolvió el caso a la Junta de Planificación para que emitiera una Resolución donde expusiera los fundamentos en...

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