Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Agosto de 2017 - 198 DPR (2017)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2016-70
DTS2017 DTS 155
TSPR2017 TSPR 155
DPR198 DPR (2017)
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2017

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jessica Saldaña Torres y otros

Peticionarios

v.

Municipio Autónomo de San Juan y otros

Recurridos

2017 TSPR 155

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 155 (2017)

Número del Caso: AC-2016-70

Fecha: 11 de agosto de 2017

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Abogado del peticionario: Lcdo. Emilio Cancio Bello

Abogados de la parte recurrida: Lcda.

Alondra Fraga Meléndez

Lcda. Gretchen Alvarado González

Derecho Civil, Responsabilidad civil extracontractual, prescripción:

Cuando comienza el término prescriptivo que tiene un empleado lesionado para presentar una reclamación por daños y perjuicios contra un tercero responsable, bajo la ley 45 de 1935. El periodo de un año comienza a transcurrir luego de que advenga final y firme la resolución del Administrador y antes de vencer el año, desde que esta adquirió firmeza.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA GARCÍA emitió la opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2017.

El recurso ante nuestra consideración nos brinda la oportunidad de determinar desde cuándo comienza y cuándo termina el término prescriptivo de un año para que un obrero o empleado lesionado pueda presentar una demanda sobre daños y perjuicios contra un tercero responsable, al amparo de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11 LPRA sec. 1 et seq., en aquellos casos en los que el Administrador de la Comisión del Fondo del Seguro del Estado (CFSE o el Fondo) decide o no presentar la acción de subrogación que concede la referida ley.

Así, resolvemos que el periodo de un año para instar la causa de acción por daños y perjuicios contra un tercero responsable comienza a transcurrir luego de que advenga final y firme la resolución del Administrador y antes de vencer el año, desde que esta adquirió firmeza.

I

Según surge del expediente, el 12 de abril de 2010 la Sra. Jessica Saldaña Torres (señora Saldaña Torres o parte peticionaria), sufrió una caída mientras trabajaba para su patrono. Ello, debido a alegados desniveles y roturas existentes en una acera pública del Municipio Autónomo de San Juan (el Municipio o parte recurrida). Como resultado de la caída, la peticionaria acudió a la CFSE para recibir tratamiento médico y demás beneficios. Luego del tratamiento correspondiente fue dada de alta con incapacidad. El Administrador de la CFSE emitió su decisión mediante Resolución notificada el 3 de octubre de 2011. Inconforme, la señora Saldaña Torres apeló el dictamen de la CFSE ante la Comisión Industrial. El 1 de abril de 2014esta última confirmó el dictamen emitido por la CFSE. El 1 de mayo de 2014, transcurridos treinta días a partir de esa determinación, esta advino final y firme.

Así las cosas, el 21 de mayo de 2015, la señora Saldaña Torres, su esposo el Sr. Iván Román García (señor Román García) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, presentaron una demanda de daños y perjuicios al amparo del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, contra el Municipio y otros.1 En esencia, alegaron que la peticionaria sufrió una aparatosa caída por causa de los desniveles y roturas existentes en una acera ubicada en la calle Lamar Guerra de Hato Rey.

El 22 de julio de 2015 el Municipio presentó una moción de desestimación. Alegó que la demanda estaba prescrita por lo que no se justificaba la concesión de un remedio. Adujo que la determinación de la CFSE se dictó el 1 de abril de 2014 -en la cual se confirmó la determinación del Administrador- por lo que el término prescriptivo para presentar su causa de acción venció el 1 de abril de 2015.2 Añadió que, en cuanto a los codemandantes el señor Román García y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, compuesta por este y la peticionaria, el término comenzó a transcurrir desde que los peticionarios advinieron en conocimiento del accidente a tenor con la teoría cognoscitiva del daño.3

Por su parte, la parte peticionaria se opuso a la desestimación. Sostuvo que a partir del 1 de mayo de 2014, si ella decidía no apelar la decisión de la CFSE en treinta días, esta advenía final y firme.4 Indicó que desde ese momento la CFSE tenía noventa días para presentar la acción de subrogación. Planteó que el término para subrogarse venció el 30 de julio de 2014. Por lo tanto, arguyó que tenía hasta el 31 de julio de 2015 para presentar su causa de acción.5 Sostuvo que como la demanda se presentó el 21 de mayo de 2015 no estaba prescrita.

Luego de varios trámites procesales, el 23 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia notificó una sentencia sumaria. Concluyó que la acción estaba prescrita por lo que desestimó la demanda incoada por la peticionaria.

Razonó que el término prescriptivo para presentar la acción en daños y perjuicios comenzó a transcurrir a partir del 1 de mayo de 2014, fecha en que advino final y firme el dictamen emitido por el Administrador del Fondo. En consecuencia, entendió que la peticionaria tenía hasta el 1 de mayo de 2015 para incoar su acción.

Inconforme con ese dictamen, el 6 de octubre de 2015 la señora Saldaña Torres presentó una Moción de determinaciones adicionales y Moción de reconsideración. En esta añadió que el término de un año de prescripción de una acción independiente por daños contra un tercero responsable de un accidente de trabajo se contará desde el día en que se pudo ejercitar la acción. Entendió que, como el lesionado no puede iniciar su causa de acción sino hasta después de los noventa días a partir de la fecha en que la Resolución del Administrador del Fondo fuere firme y ejecutoria, el término de un año debe comenzar transcurridos los noventa días.6

El Municipio se opuso a la referida moción y planteó que dicho término no se interrumpe porque exista el derecho de subrogación ya que ese derecho se concede para que la entidad pueda recobrar los gastos incurridos en el obrero lesionado. Expresó que "si bien dicha parte tenía que aguardar noventa (90) días para que la CFSE se subrogara en sus derechos, ello no impedía que incoara su acción dentro del término dispuesto por el Código Civil".7

El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar a la moción de reconsideración.

En desacuerdo con este proceder, la parte peticionaria presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro confirmó el dictamen del foro primario. No conteste aún, la señora Saldaña Torres acudió ante nos mediante recurso de apelación. En esencia reiteró los planteamientos esgrimidos ante los foros inferiores. Argumentó, además, que el foro apelativo intermedio erró al emitir una sentencia que estaba en conflicto con otras sentencias emitidas en por lo menos tres casos apelados en ese foro. Por su parte, el Municipio reiteró su postura en que la peticionaria no presentó su acción dentro del término prescriptivo para ello por lo que procedía desestimar contra ella y los demás codemandantes puesto que la acción está prescrita.

Acogida la apelación y contando con la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

II

A

La prescripción es una figura jurídica de índole sustantivo que constituye una de las formas de extinción de algún derecho debido a la inercia en ejercer una causa de acción durante un tiempo determinado.8 A través de la prescripción nuestro ordenamiento promueve que las reclamaciones se insten de manera oportuna y que las personas ejerciten sus causas de acción diligentemente.9

Esta regula el tiempo que posee una parte para reclamar y hacer valer un derecho frente a un deudor.10

De igual manera, responde a una política pública que persigue la solución rápida de las reclamaciones para castigar la inercia de la parte que no hace el reclamo dentro del término que concede la ley.11

El Código Civil de Puerto Rico dispone que el punto de partida para computar el término prescriptivo de una acción en daños y perjuicios es la fecha en que el agraviado supo del daño y pudo ejercitar su acción.12 Es decir, dicho término comienza a transcurrir no cuando se sufre el daño, sino cuando se conocen todos los elementos para incoar la reclamación.13 Si no se insta la reclamación por la falta de diligencia del interesado, estas consideraciones liberales de la prescripción no son de aplicación.14 Por su parte, el Art. 1868 del Código Civil establece que el término prescriptivo para instar la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata el Art. 1802 es de un año desde que lo supo el agraviado.15

B

La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, establece que todo trabajador tiene el derecho de estar protegido contra riesgos a su salud en su trabajo o empleo.16

De igual manera la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley Núm. 45) provee para los obreros y...

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