Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Septiembre de 2017 - 198 DPR (2017)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2017-668
DTS2017 DTS 173
TSPR2017 TSPR 173
DPR198 DPR (2017)
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017

2017 DTS 173 BHATIA GAUTIER V. ROSSELLO NEVARES, GOBERNADOR, 2017TSPR173

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon. Eduardo Bhatia Gautier, en su carácter como portavoz del Partido Popular Democrático en el Senado de Puerto Rico

Recurrido

v.

Hon. Ricardo A. Rosselló Nevares, en su carácter de Gobernador de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionarios

Certiorari

2017 TSPR 173

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 173 (2017)

Número del Caso: CC-2017-668

Fecha: 15 de septiembre de 2017

Vease Opinión del Tribunal

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2017.

I

Del expediente en este caso surge claramente el hecho de que el documento en controversia constituye un borrador. Esto es, un documento que no es final, pues aún existe la posibilidad de que sea modificado antes de ser notificado a su destinatario. La parte recurrida insiste en argumentar que el mencionado documento no es un borrador, sino un "proyecto de presupuesto" o una "propuesta" dirigida a la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico (Junta de Supervisión Fiscal). Sea cual fuere la forma en que se intitule el referido documento, en lo que no existe controversia es que éste era un documento sujeto a cambios y, por lo tanto, no era final hasta que se enviara a su destinatario. Lo cierto es que lo que el Ejecutivo preparó y que es objeto de esta controversia fue el proyecto de presupuesto que, conforme a disposición constitucional, le es requerido enviar a la Asamblea Legislativa todos los años.1

Ese es el trámite constitucional y ha sido el mismo que se ha seguido correctamente desde la aprobación de nuestra Ley Suprema. La única diferencia en esta ocasión es que la Ley para la Supervisión, Administración y Estabilidad Económica de Puerto Rico (PROMESA, por sus siglas en inglés)2

dispone que tal borrador de proyecto de presupuesto sea verificado por la Junta de Supervisión Fiscal, creada por la referida ley federal. Durante más de 60 años, el Ejecutivo ha preparado el borrador del presupuesto teniendo el espacio para, como borrador al fin, hacer los cambios que sean necesarios antes de enviarlo a la Asamblea Legislativa.

Siendo así, ¿cuál es la ley que convierte en documento público el borrador del presupuesto que el Poder Ejecutivo envió, no a su destinatario -la Asamblea Legislativa- sino a la Junta creada por legislación federal?

¿Convierte la conocida Ley PROMESA ese documento en uno público? De no ser así, ¿la Sec. 1001 de la Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico3 enmarca esta situación particular? La contestación a estas preguntas es en la negativa, y me parece que no podría ser de otra forma. Elderecho del Pueblo a saber, el cual emana de la Primera Enmienda de la Constitución federal y de nuestra Carta de Derechos como piedra angular de nuestra democracia, no incluye ni puede incluir -bajo los parámetros del sentido común y la justicia-

el borrador de lo que en un momento podría llegar a ser un documento público. De otra manera, las ideas, el sentir y los pensamientos de los funcionarios en su gestión pública sucumbirían ante la posibilidad de llegar a ser rehenes (entre otros males) de la terrible demagogia (aunque ciertamente no podría especular que sería éste el caso). No debemos pasar por alto que, aunque los términos "democracia" y "demagogia" podrían tener alguna similitud fonética, son ciertamente muy distintos. La democracia constituye la raíz y la razón de ser del derecho del Pueblo a saber, del cual es garante la Primera Enmienda de la Constitución federal y nuestra Carta de Derechos. Mientras que la demagogia, aunque protegida por esas mismas garantías constitucionales, constituye un terrible germen maligno de nuestra democracia, el cual no convienealimentar.

Establecer, como pretende la parte recurrida, que un borrador que no ha sido enviado a su destinatario constituye de por sí un documento público, no obedece al derecho positivo y, peor aún, abre la puerta a situaciones que en nada ayudan al buen desarrollo de la función pública. Por tal razón, estoy conforme con la Opinión emitida por la Mayoría del Tribunal.

II

  1. El derecho de los ciudadanos al acceso de "documentos públicos"

    En una sociedad como la nuestra, es necesario reconocerle a todo ciudadano "el derecho legal de examinar e investigar cómo se conducen sus asuntos, sujetos sólo a aquellas limitaciones que impone la más urgente necesidad pública". (Énfasis suprimido).4 Así, hemos reconocido el derecho de acceso a información pública como un corolario necesario al ejercicio de los derechos de libertad de palabra, prensa y asociación consagrados en el Art. II, Sec. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado, LPRA, Tomo 1.5 El propósito primordial de esa sección es garantizar la libre discusión de los asuntos de gobierno.6 Por ello, es necesario facilitar a todos los ciudadanos de nuestro País el derecho a examinar el contenido de los expedientes, informes y documentos que se recopilan en la gestión de gobierno.7

    Ello pues, "si el Pueblo no está debidamente informado del modo en que se conduce la gestión pública, se verá coartada su libertad de expresar, por medio del voto o de otra forma, su satisfacción o insatisfacción con las personas, reglas y procesos que le gobiernan".8

    Ahora bien, aunque el derecho de acceso a la información pública es uno fundamental por el estrecho vínculo que existe con los derechos a la libertad de expresión, asociación y a pedir al Gobierno reparación de agravios, éste no es absoluto ni ilimitado.9

    Este derecho puede ser limitado por el Estado si existe un interés apremiante que lo justifique.10 Por tal motivo, este Tribunal ha establecido que el derecho de acceso a determinada información en poder del Estado depende, en primer lugar, de si la información solicitada es en realidad información pública.11 A esos fines, nuestro ordenamiento jurídico ha dado varias definiciones al término "información pública". Una de ellas es la dispuesta en el Art. 1(b) de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955 (Ley Núm. 5), según enmendada, conocida como la Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico, 3 LPRA secs. 1001-1013.

    El Art. 1 de la Ley Núm. 5, supra, dispone que el propósito del estatuto es "establecer un programa sistemático de conservación de documentos, que en consideración a su valor histórico, legal, administrativo o informativo merecen preservarse por mucho más tiempo, y la eliminación de aquellos documentos que no solamente carecen de valor permanente, sino que además han perdido ya toda su utilidad administrativa". (Énfasis nuestro). 3 LPRA sec. 1001 nota.

    En particular, el inciso (b) del Art. 3 de la Ley Núm.

    5, supra, define "documento público" de la manera siguiente:

    Es todo documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos y que de conformidad con lo dispuesto en la sec.

    1002 de este título se haga conservar que se requiera conservar permanentemente o...

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