Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Diciembre de 2017 - 198 DPR (2017)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2015-12
DTS2017 DTS 187
TSPR2017 TSPR 187
DPR198 DPR (2017)
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017

2017 DTS 187 GONZALEZ CABAN V. JR. SEAFOOD, 2017TSPR187

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis González Cabán, et al

Peticionarios

v.

JR.

Seafood, et al.

Recurridos

2017 TSPR 187

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 187 (2017)

Número del Caso: CT-2015-12

Fecha: 1 de diciembre de 2017

Véase Sentencia del Tribunal

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR RIVERA GARCÍA a la cual se unen la Jueza Asociada SEÑORA PABÓN CHARNECO, el Juez Asociado SEÑOR KOLTHOFF CARABALLO y el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

En San Juan, Puerto Rico, a de 1 de diciembre de 2017.

Los cuestionamientos presentados ante nuestra consideración nos permitían puntualizar, por primera vez, si un producto alimenticio y su defecto ¾el cual surgió de forma natural¾ está presto a ser considerado como un producto defectuoso para fines de la imposición de responsabilidad estricta. Una mayoría de este Tribunal, de manera errada, pautó que un camarón infectado con saxitoxina no podía ser un producto defectuoso que admitiera la imposición de la responsabilidad estricta por productos defectuosos que jurisprudencialmente formulamos Para arribar a esta determinación, fundamentó que la toxina no fue consecuencia de un proceso de fabricación sino que surgió naturalmente.

Tras una exhaustiva investigación sobre el particular, en esta y en otras jurisdicciones, nos encontrábamos en posición de contestar esta interrogante en la afirmativa. Así, lo acertado era concluir que quien vende un producto alimenticio que contiene un defecto, aunque el mismo haya surgido sin mediar intervención del hombre, puede estar sujeto a la doctrina de productos defectuosos que anteriormente hemos enunciado. Por las razones que en breve pronunciaré, disiento del proceder de la mayoría de esta Curia.

A continuación esbozaremos los hechos materiales para justipreciar la controversia que tenemos ante nuestra consideración.

I

El 19 de febrero de 2005 el Sr. Luis González Cabán (señor González Cabán) acudió al Restaurante El Nuevo Amanecer donde ordenó un plato que contenía camarones. Una vez comenzó a ingerirlos sintió una sensación de quemadura en su boca y en el estómago. Al cabo de poco tiempo comenzó a padecer síntomas de diarrea, vómitos, mareos, hipotensión, disturbios sensoriales y motores, falta de respiración, entre otros. Por ese motivo tuvo que ser transportado al hospital y, durante el transcurso del tiempo, ser sometido a múltiples tratamientos. A pesar que

su condición mejoró, el señor González Cabán quedó postrado a una silla de ruedas, ya que se le diagnosticó "incomplete quadriplegia".1

El 14 de junio de 2014 el señor González Cabán, Braulio González Reyes, Arlene González y Jennifer González Maldonado (en conjunto "los peticionarios") entablaron una demanda contra JR Seafood Inc., Integrand Insurance Company, Pakers Provisions of Puerto Rico Inc., Ramón Gutiérrez, Evaristo Rivera Berrios, el Restaurante El Nuevo Amanecer y la Cooperativa de Seguros Múltiples (en conjunto "los recurridos") en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal de Distrito). En esencia, arguyeron que, a la luz de nuestra normativa de productos defectuosos, el camarón que ingirió el señor González Cabán era un producto defectuoso y que no se le advirtió sobre el defecto que tenía el camarón. Sostuvieron, también, que los recurridos eran solidariamente responsables por suplir un producto alimenticio insalubre. Ello, en contravención de la política pública que protegía al consumidor de los daños que sufre cuando un producto, el cual no es apto para el consumo, es puesto en el mercado.

Comenzado el proceso judicial, los recurridos presentaron una moción de desestimación. Tras ponderar las posiciones de las partes, el Tribunal de Distrito estimó que la contención giraba sobre un asunto que no estaba del todo claro en nuestra jurisdicción. Consiguientemente, nos certificó las preguntas que transcribimos a continuación:

Under the principles of product liability, is a supplier/seller strictly liable for the damages caused by human consumption of an extremely poisonous natural toxin found in a shrimp, even if said food product (and its "defect") are not result of manufacturing or fabrication process?

If the previous question is answered in the affirmative, would it make a difference if the "defect"

of the food product is readily discoverable scientifically or otherwise?

El 29 de enero de 2016 expedimos el recurso de certificación interjurisdiccional. Los peticionarios aducen que en Mendoza v. Cervecería Corona Inc., infra, adoptamos como política pública la responsabilidad absoluta de aquellos que venden productos alimenticios utilizando como fuente la Sec. 402(A) de la segunda edición del Restatement of The Law, Torts. Plantearon que la posterior casuística sobre productos defectuosos ¾que establece como defectos el de fabricación, diseño y falta de advertencias¾ no aplica a la controversia ante nuestra consideración, ya que ninguno de esos casos versaban sobre productos comestibles. Distinguen la presente controversia de lo que aconteció en Méndez Corrada v. Ladi's Place, infra. Esto, pues, cuando el señor González Cabán se intoxicó con saxitoxina, "era posible detectar dicha sustancia antes del consumo humano mediante pruebas, y era incluso posible 'limpiar' el camarón de la toxina sencillamente quitándole la vísera o intestino".2

En la alternativa, los peticionarios solicitaron que adoptáramos el estándar de expectativas razonables desarrollado por diversos tribunales de los Estados Unidos. Señalan que, bajo este estándar, "existe responsabilidad absoluta si el consumidor no podía razonablemente anticipar la presencia de la sustancia dañina en el alimento, y tal sustancia conv[e]rtía el mismo en no apto para el consumo humano".3

Ahora expondremos el marco legal para disponer del asunto traído ante nos.

II

Sabido es que los tribunales federales aplican el derecho estatal en pleitos de diversidad ciudadana.4 El recurso de certificación interjurisdiccional es el instrumento procesal que posibilita que una corte de Estados Unidos someta ante nuestra consideración interrogantes sobre cuestiones dudosas o no resueltas del derecho puertorriqueño.5 Este mecanismo es uno de suma significancia para los sistemas judiciales. Primero, propicia la colaboración útil entre la jurisdicción federal y estatal.6

Segundo, fomenta que se preserve y respete la función de interpretar y formular el derecho estatal que tienen los tribunales de los estados.7

Nuestra facultad para conocer la certificación es de carácter discrecional.8 Empero, una vez acordamos expedir el recurso, nuestra potestad sobre el tema no es absoluta ya que estamos acotados por las preguntas que sometió la corte federal.9 Esto, pues, el foro judicial que remite los planteamientos retiene jurisdicción sobre los méritos finales del caso y nuestra participación se circunscribe a replicar las interrogantes certificadas.10 En otros términos, en los recursos interjurisdiccionales nuestra autoridad está limitada a atender los cuestionamientos presentados ya que si bien poseemos jurisdicción del asunto certificado, no la tenemos sobre los méritos de la reclamación que pende ante el foro federal.11 Sin embargo, los términos específicos que empleó la corte federal no limitan nuestra facultad para exponer la controversia conforme a nuestro mejor entendimiento del expediente, ni tampoco restringe el ámbito de nuestra función interpretativa.12

Con esto en mente, pasamos a esbozar el marco jurídico asertivo para replicar las interrogantes planteadas.

III

Es harto conocido que en nuestro ordenamiento jurídico las obligaciones emanan de la ley, los contratos, los cuasi contratos y de los actos u omisiones ilícitos cuando media algún tipo de culpa o negligencia.13 En lo referente a la responsabilidad civil extracontractual, el Art. 1802 de nuestro Código Civil preceptúa que "[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".14 En virtud de ello, se percibe que la norma general en Puerto Rico es que prevalece la responsabilidad basada en la culpa o negligencia.15

No obstante, desde hace tiempo, los estudiosos de la materia comenzaron a ponderar "sobre la necesidad de que se respondiera no solamente de los actos culpables, sino también de las consecuencias producidas por actividades perfectamente lícitas y diligentes".16 Así, pues, excepcionalmente, existen circunstancias donde los legisladores y los foros judiciales reconocen la insuficiencia de la responsabilidad subjetiva y que su aplicación podría conllevar resultados injustos cuando se trata de actividades que son peligrosas para ciertos individuos.17 En consideración de esto, a través de normas jurisprudenciales, hemos atemperado el rigor de la responsabilidad subjetiva al reconocer la responsabilidad objetiva ¾también conocida como responsabilidad sin culpa¾ en asuntos que no han sido específicamente regulados por la Asamblea Legislativa.18

La responsabilidad objetiva tiene como finalidad "proyectar sobre el agente causante directo o indirecto de un evento dañoso o perjudicial, las consecuencias económicas del daño, lesión o perjuicio, con independencia absoluta de la diligencia, intencionalidad o negligencia de su conducta".19 Por ello, distinto a la responsabilidad subjetiva que se fundamenta en la culpa o negligencia, la responsabilidad objetiva no se justifica en un único principio, sino que se nutre de un conjunto de criterios.20 En España hay juristas que, para justificar dicha responsabilidad, combinan la idea del «riesgo» con la de la «equidad»; otros con la de la falta, no faltando quienes sigan a estos criterios que bien pudiéramos llamar tripartito, en cuando fundamentan la llamada «responsabilidad sin culpa» en tres pilares: el riesgo, el sacrificio y la equidad; o en un...

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