Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Diciembre de 2017 - 198 DPR (2017)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2016-900
DTS2017 DTS 192
TSPR2017 TSPR 192
DPR198 DPR (2017)
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017

2017 DTS 192 VENDRELL LOPEZ V. AUTORIDAD DE ENERGIA ELECTRICA, 2017TSPR192

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José

Vendrell López

Recurrida

v.

Autoridad de Energía Eléctrica

Peticionario

Certiorari

2017 TSPR 192

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 192 (2017)

Número del Caso: CC-2016-900

Fecha: 1 de diciembre de 2017

Véase Sentencia del Tribunal.

Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2017.

¿Es adecuada la notificación de una determinación administrativa adversa cuando el correo postal la devuelve por no ser reclamada (unclaimed)? Luego de un análisis concienzudo del derecho aplicable, considero que -en un caso como este- el Estado no puede cruzarse de brazos si conoce que la notificación de la decisión adversa y del proceso para impugnarla se devuelve sin que se haya recibido. En estas circunstancias, el debido proceso de ley exige que el Estado tome medidas razonables adicionales para notificar esa determinación. Como la Mayoría otorga un peso desproporcional a si la notificación se hizo a la "dirección correcta" y le niega a la parte afectada el derecho a cuestionar la decisión administrativa, disiento rotundamente del proceder mayoritario.

I
  1. Debido proceso de ley

Analizar si una determinada actuación gubernamental satisface el debido proceso de ley típicamente requiere examinar el alcance de esa garantía en ambas constituciones. A nivel federal, la Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos establece que nadie será privado de su vida, libertad o propiedad sin el debido proceso de ley.

Const. EE. UU. Enmda. V. De igual forma, la sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico establece que "[n]inguna persona será privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley". Const. PR, Art. II, Sec. 7, LPRA, Tomo 1.

En su vertiente procesal, el debido proceso de ley procura el "derecho de toda persona a tener un proceso justo y con todas las garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo". Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215, 220 (1995). Las garantías y consideraciones del debido proceso de ley se activan cuando el Estado afecta negativamente un interés propietario o libertario protegido constitucionalmente. Una vez se reconoce el interés, el próximo paso consiste en establecer cuáles son las pautas mínimas que el Estado debe proveer. Rodríguez Rodríguez v. ELA, 130 DPR 562, 578 (1992). Por consiguiente, la naturaleza de estas garantías procesales dependerá de un enfoque "circunstancial y pragmátic[o]". Domínguez Talavera v. Tribunal Superior, 102 DPR 423, 428 (1974).

Al interpretar el alcance del debido proceso de ley, el Tribunal Supremo de Estados Unidos determinó que uno de sus elementos fundamentales es la notificación, pues apercibe a las partes de la actuación gubernamental y les provee una oportunidad de presentar sus objeciones. Mullane v. Central Hanover Bank & Trust Co., 339 US 306 (1950). Ahora bien, no se exige un aviso real (actual notice), sino "notice reasonably calculated, under all the circumstances, to apprise interested parties of the pendency of the action and afford them an opportunity to present their objections". Íd., pág. 314. No obstante, la notificación tampoco puede ser un "mero gesto", sino que su razonabilidad y constitucionalidad dependerá de la certeza con la cual se informa a los afectados. Íd., pág. 315.1

Por otro lado, este Tribunal ha resaltado la transcendencia del requisito de notificación adecuada en muchísimos casos. En Asoc. Residentes v. Montebello Dev. Corp., 138 DPR 412, 421 (1995), por ejemplo, señalamos que "el debido proceso de ley requiere, como regla general, la notificación o citación real y efectiva, ajustada a los preceptos estatutarios aplicables". De igual modo, en Molini Gronau v. Corp. P.R. Dif. Púb., 179 DPR 674, 686 (2010), amparándonos en Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998 (2008), resolvimos "que se incumple con las exigencias del debido proceso de ley cuando no se notifica adecuadamente una determinación administrativa a una parte afectada por ella". Así también, en Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010), este Tribunal reiteró de forma unánime este precepto constitucional al concluir que "constituye un requisito indefectible la adecuada notificación de cualquier determinación de una agencia que afecte los intereses propietarios de un ciudadano".

B.

Jurisprudencia sobre correo certificado

La controversia en este caso es si el Estado, a tenor con el debido proceso de ley, notifica adecuadamente una determinación adversa si la única notificación que se envió fue devuelta por el correo postal porque no se reclamó. La Mayoría entiende que sí y utiliza principalmente tres casos para apoyar su postura. Por mi parte, considero que una lectura contextualizada y armoniosa de estos casos apoya la postura contraria: si una notificación que se envía por correo certificado se devuelve sin reclamar, de modo que la parte no fue advertida, el Estado está obligado a tomar medidas adicionales razonables.

En Rivera v. Jaume, 157 DPR 562 (2002), la Sra. Ana N. Jaume Andújar presentó una demanda de filiación contra el Sr. Guillermo Rivera Báez, quien vivía en el Estado de Nueva York. Por esta razón, el emplazamiento se hizo por edicto. Además, se enviaron los documentos pertinentes por correo certificado a su dirección en Nueva York. No obstante, la correspondencia no fue reclamada (unclaimed) por el señor Rivera Báez. A pesar de lo anterior, el foro de instancia dictó sentencia en rebeldía.

Años después el señor Rivera Báez presentó una demanda sobre impugnación de paternidad. Sostuvo que nunca recibió la notificación del procedimiento instado en su contra. El tribunal de instancia desestimó sumariamente la acción pues entendió que el señor Rivera Báez fue emplazado conforme a derecho. El foro apelativo intermedio confirmó el dictamen recurrido.

Este Tribunal expidió el recurso. Luego de atender varios de los planteamientos del señor Rivera Báez, expresamos que no podía ignorarse que la notificación se devolvió al correo postal porque no se reclamó. Íd., pág. 578.

Destacamos que esa información le constaba al tribunal de instancia cuando emitió la sentencia y que esa realidad no podía tomarse livianamente por la importancia que tiene el emplazamiento para el cumplimiento con el debido proceso de ley. Íd., pág. 579. A su vez, reiteramos la norma de Mullane v. Central Hanover Bank & Trust Co., supra, a los efectos de que el debido proceso de ley no requiere que el demandado reciba físicamente la notificación, sino que "el método que se utilice razonablemente informe al demandado sobre la pendencia de una reclamación en su contra". Íd. págs. 579-580.

Por otro lado, también discutimos las implicaciones de que el servicio postal devuelva una notificación sin que fuera reclamada. Por ejemplo, citamos un caso que señaló que cuando la notificación se devuelve sin reclamarse no se satisfacen los requisitos de notificación. Esto, pues, a diferencia de una notificación que es rechazada (refused), cuando es devuelta sin reclamarse no...

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