Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Diciembre de 2017 - 198 DPR (2017)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2016-512
DTS2017 DTS 201
TSPR2017 TSPR 201
DPR198 DPR (2017)
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Angeline C. Martínez Kim

Peticionaria

v.

PETCO, Inc., Levid Coss, la Sociedad Legal Compuesta por este y Fulana de Tal,

y Aseguradora XYZ

Recurridos

Certiorari

2017 TSPR 201

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 201 (2017)

Número del Caso: CC-2016-512

Fecha: 21 de diciembre de 2017

Región Judicial de San Juan

Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Rafael Ortiz Mendoza

Lcdo.

Jorge Farinacci Fernós

Abogados de la parte recurrida: Lcdo. Carl Schuster Brac

Lcda.

Miriam Toledo David

Lcda.

Elizabeth Pérez Lleras

Derecho Laboral y Procedimiento Bajo la Ley 2 el 1961

Por estar igualmente dividido el Tribunal, se confirma el dictamen del TA de no expedir el recurso de certiorari.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2017.

Por estar igualmente dividido este Tribunal y habiéndose expedido el recurso, se confirma el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones. Véase, Regla 4(a) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 4(a).

Notifíquese inmediatamente por teléfono, correo electrónico y por la vía ordinaria.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una opinión disidente a la cual se unió la Jueza Asociada señora Pabón Charneco. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Colón Pérez disienten sin opinión escrita. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.

Juan Ernesto Dávila Rivera

Secretario del Tribunal Supremo

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se une la Jueza Asociada SEÑORA PABÓN CHARNECO

San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2017.

Disiento porque opino que al revocar al Tribunal de Primera Instancia en el caso de autos, hubiéramos alcanzado la meta de evitar dilaciones procesales y otorgar un remedio adecuado, completo y oportuno a la peticionaria. En ese sentido, le correspondía a este Tribunal dilucidar si el Tribunal de Apelaciones erró al no expedir el recurso de certiorari de epígrafe. En él, se buscaba revisar una resolución interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia en un procedimiento bajo la Ley Núm. 2, infra, mediante la cual se declaró no ha lugar una petición para que se dictara sentencia sumaria parcial en rebeldía y, por consiguiente, se señalara una vista para dilucidar los daños sufridos. Particularmente, el foro primario determinó que las alegaciones esbozadas en la querella instada al amparo de la Ley Núm. 2, infra, eran insuficientes para poder resolver las causas de acción, por lo que correspondía celebrar una vista en rebeldía en sus méritos.

Dado el hecho que se confirma el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones, provocado por este Tribunal encontrarse igualmente dividido, disiento.

En su lugar, hubiera revocado la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a la denegatoria de dictar sentencia parcial en rebeldía.

De las alegaciones contenidas en la querella surge claramente que hubo hostigamiento sexual. Por tanto, opino que esas alegaciones eran suficientes para dilucidar las causas de acción y no era necesario realizar cuantas vistas sean necesarias para que demostrara que era víctima de hostigamiento sexual. En consecuencia, hubiera ordenado que se dictara la referida sentencia, a base de las alegaciones contenidas en la querella, y procediera posteriormente a celebrar cuantas vistas sean necesarias para cuantificar los daños sufridos.

Ante el hecho que ese no es el curso de acción llevado a cabo por este Tribunal, me veo en la obligación de disentir.

Repasemos sucintamente los hechos y trámites procesales que originaron la controversia ante este Tribunal.

I

El caso de epígrafe comenzó el 20 de diciembre de 2013, cuando la Sra. Angeline C. Martínez Kim (señora Martínez o peticionaria) presentó una querella en contra de su antiguo patrono, Petco, Inc. (Petco o patrono),1 su antiguo supervisor, el Sr. Levid Coss (señor Coss o supervisor), junto con la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por éste y su esposa, y la Aseguradora X, Y, Z (en conjunto, los recurridos).2 Esta querella fue instada bajo la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec.

3118 et seq. (Ley Núm. 2).3 La peticionaria alegó que fue víctima de hostigamiento sexual por parte del señor Coss en múltiples ocasiones.4 Entre las alegaciones incluidas en la querella referentes al alegado hostigamiento sexual, estaban las siguientes:

9. Entre noviembre y diciembre de 2012, el supervisor Coss lanzó varios piropos a la querellante, en particular, haciendo halagos a sus ojos y mirada.

. . . .

11. Durante ese periodo, el co-querellado Sr. Coss indagó sobre la vida personal de la querellante y el co-querellado Sr. Coss le voluntarizaba [sic]

información sobre su propia vida personal.

12. Durante ese periodo, el co-querellado Sr. Coss ofreció información específica sobre la relación con su esposa, haciendo referencias a como su esposa no lo entendía a él.

13. Ante ello, la querellante hizo referencia a lo impropio que era hablar y dar consejos sobre esos asuntos, a lo que este expresó si también estaba prohibido pedir favores sexuales.

. . . .

. . . .

. . . .

17. En o alrededor del 21 de diciembre de 2012 y debido a que la querellante no posee un vehículo de motor, el co-querellado Sr. Coss ofreció pon a la querellante.

18. En el transcurso del viaje hacia la estación de tren, el co-querellado Sr. Coss sugiere que se detengan un momento para comer algo, a lo que la querellante asintió.

19. Durante el viaje, el co-querellado Sr. Coss la miró insidiosamente y le comentó "hoy el mundo se va acabar, ¿por qué no hacemos algo que mañana no nos vamos a arrepentir?". La querellante se pasmó y reaccionó incómoda.

20. Llegados al lugar de comida y antes de salirse del vehículo, Coss se colocó una gorra en la falda y le expresó que la querellante "tenía que darle un break" puesto que tuvo "otro tipo de reacción y que si quisiera ver".

La querellante se espantó, dejando saber su negativa y sintiéndose extremadamente incómoda.

. . . .

22. Entre el 21 de diciembre de 2012 y el 5 de enero de 2013, mientras ambos laboraban en la tienda, el co-querellado Sr. Coss le expresó a la querellante que ya su esposa no le da "cariñito", que el exesposo de la querellante tampoco le daba "cariñito", y le preguntó porque ellos no se daban "cariñito" mutuamente.

. . . .

24. Durante ese periodo, el co-querellado Sr. Coss hacía comentarios sobre el aroma de la querellante, se le acercaba y la olía y le comentaba que "tú hueles rico". Querella, Apéndice del certiorari, págs. 3-5.

La peticionaria indicó que, al no acceder a los acercamientos sexuales de su supervisor, éste comenzó una campaña de hostigamiento laboral y de represalias en su contra. En la querella se plasmaron las siguientes alegaciones en cuanto a las represalias:

26. Esta campaña consistió, entre otros, en gritarle a la querellante y abusar laboralmente de esta frente los demás empleados, abusando de su rol como supervisor de esta.

27. A modo de ejemplo, el 23 de diciembre de 2012, la querellante fue mordida por un animal y comenzó a sangrar. Contrario a lo establecido por el propio protocolo de la empresa, el co-querellado Sr. Coss obligó a la querellante a seguir atendiendo clientes, en vez de permitirle atender su herida, como dispone la política de la compañía.

28. El 5 de enero de 2013, estando la querellante trabajando en la tienda, el co-querellado Sr. Coss le recortó horas en el momento únicamente a la querellante.

29. Para los días 24, 28 y 30 [de] enero de 2013, el co-querellado Sr. Coss le redujo horas a la querellante y le eliminó días de su horario (21 de enero y 1 de febrero). Íd., págs. 5-6.

Al acercarse el fin del periodo probatorio, la peticionaria fue citada a una reunión en la cual la despidieron por no cumplir con los requisitos necesarios. Sin embargo, nunca le explicaron cuáles eran esos requisitos ni por qué incumplió con ellos. Así las cosas, la peticionaria planteó que su despido fue el resultado del hostigamiento sexual del cual fue víctima, que a su vez se constituyó en sus dos modalidades, ambiente hostil y quid pro quo. Así pues, en la querella la señora Martínez solicitó que se le reinstalara en su antiguo empleo y se le pagaran los salarios que dejó de devengar. Asimismo, incluyó una reclamación por daños y perjuicios por las angustias mentales que sufrió.

Luego de que fueran emplazados los recurridos, éstos solicitaron oportunamente una prórroga para contestar la querella. La peticionaria se opuso a esta solicitud, alegando que no existía la justa causa necesaria para que se concediera y, al haber transcurrido el término con que contaban para presentar sus contestaciones, solicitó que se les anotara la rebeldía. El 30 de enero de 2014, tanto el patrono como el señor Coss presentaron, de manera separada, sus contestaciones a la querella. El patrono también presentó una moción para que el proceso se tramitara bajo el procedimiento ordinario. Así las cosas, el 31 de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de la señora Martínez para que se anotara la rebeldía y, por el contrario, concedió la prórroga solicitada. En consecuencia, ordenó que se uniesen al expediente las contestaciones presentadas por los recurridos.

Asimismo, declaró no ha lugar la...

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