Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Marzo de 2018 - 199 DPR (2018)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2016-4
DTS2018 DTS 042
TSPR2018 TSPR 042
DPR199 DPR (2018)
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018

2018 DTS 042 SERRANO, SINDICO DE CARIBBEAN PETROLEUM V. CARIBBEAN PETROLEUM Y OTRAS, 2018TSPR042

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hernán Serrano, Síndico de Caribbean Petroleum LP; Caribbean Oil LP; Caribbean Petroleum Refining LP; Gulf Petroleum Corp. and Caribbean Petroleum Corp.

Recurridos

v.

Camioneros Cooperativa de Transporte de Carga; Coop. Camioneros Transporte

Peticionarios

Certiorari

2018 TSPR 42

199 DPR ___ (2018)

199 D.P.R. ___ (2018)

2018 DTS 42 (2018)

Número del Caso: CC-2016-4

Fecha: 15 de marzo de 2018

Véase Opinión del Tribunal

Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ a la cual se unió la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2018.

En el día de hoy una mayoría de este Tribunal resuelve que nuestros tribunales no pueden convalidar sentencias dictadas por tribunales federales a través del procedimiento de exequátur. Por entender que en nuestro ordenamiento jurídico no existe impedimento alguno para ello, disiento.

I

El 16 de diciembre de 2003, el Sr. Hernán Serrano, Síndico de Caribbean Petroleum LP, inició un procedimiento adversativo ante el Tribunal de Quiebras de Estados Unidos para el Distrito de Delaware contra Camioneros Cooperativa de Transporte de Carga (Camioneros) con el propósito de recobrar unas transferencias preferenciales ascendentes a $630,936.12, más las costas e intereses correspondientes.1

A pesar de que la reclamación se originó ante la Corte de Quiebras, el caso se tramitó ante el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Delaware, el cual condenó a Camioneros al pago de $651,015.00.2 Esta sentencia advino final y firme.

El 20 de agosto de 2014, en aras de ejecutar la sentencia federal, el señor Serrano presentó una demanda de exequátur contra Camioneros en el Tribunal de Primera Instancia.3 En síntesis, argumentó que procedía brindarle entera fe y crédito al dictamen toda vez que éste cumplía con las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico. En ese contexto, señaló: (1) que la sentencia se dictó por un tribunal con jurisdicción sobre la materia y sobre las personas; (2) que dicho tribunal tuvo competencia para atender el asunto; (3) que se cumplió con el debido proceso de ley; (4) que la sentencia se dictó

por un juez imparcial; (5) que no es contraria al orden público; y (6)que no se obtuvo mediante fraude o engaño.4 Por consiguiente, solicitó que se dictase sentencia "confirmando la que fuera dictada en el extranjero".5

Antes de someter su alegación responsiva, Camioneros

presentó una moción de desestimación en la que alegó que nuestro ordenamiento jurídico no admite la convalidación de sentencias federales mediante el procedimiento de exequátur. Fundamentó su postura en una lectura literal de la Regla 55.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, que hace referencia a sentencias de "un estado de Estados Unidos de América o sus territorios" y a sentencias de "otra jurisdicción que no sea un estado de Estados Unidos o sus territorios".6 Por lo tanto, solicitó la desestimación de la demanda por dejar de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

Por su parte, el señor Serrano se opuso a la solicitud de desestimación y argumentó que el exequátur es el vehículo procesal adecuado para la convalidación de este tipo de dictámenes. En apoyo de su contención, señaló que, en Ex parte Márquez Estrella, 128 DPR 243 (1991), este Tribunal no hizo distinción entre la validación de sentencias federales y estatales, sino que se refirió a sentencias dictadas en jurisdicciones norteamericanas.7

El Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de desestimación pues concluyó que, para propósitos del exequátur, las sentencias dictadas por los tribunales federales de distrito se consideran sentencias de un estado de los Estados Unidos.8 En la alternativa, señaló que la sentencia se podía convalidar como una dictada por otra jurisdicción que no sea un estado de los Estados Unidos o sus territorios.9

En desacuerdo, Camioneros acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un auto de certiorari. En esencia, reiteró los argumentos que esgrimió

en su moción de desestimación e indicó que las Reglas de Procedimiento Civil Federal proveen el procedimiento apropiado para la convalidación de este tipo de sentencias. A tales efectos, señaló que en Ex parte Márquez Estrella, supra, este Tribunal expresó que las sentencias federales se ejecutan mediante la expedición de un mandamiento de ejecución por el Tribunal Federal de Distrito para el distrito en donde se pretende ejecutar el pronunciamiento.

El Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del recurso pues concluyó que el foro primario no incidió en su interpretación del derecho.10 Inconforme, Camioneros recurrió a este Tribunal y levantó el siguiente señalamiento de error:

Err[ó]

el Tribunal de Apelaciones al no expedir el auto de certiorari y no revocar la resolución de Primera Instancia que denegó la desestimación de la Demanda de Exequátur bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento...

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