Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Marzo de 2018 - 199 DPR (2018)
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2016-4 |
DTS | 2018 DTS 042 |
TSPR | 2018 TSPR 042 |
DPR | 199 DPR (2018) |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2018 |
Certiorari
2018 TSPR 42
199 DPR ___ (2018)
199 D.P.R. ___ (2018)
2018 DTS 42 (2018)
Número del Caso: CC-2016-4
Fecha: 15 de marzo de 2018
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón
Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Wigberto Lugo Mender
Lcdo. Alexis Betancourt Vicenty
Abogados de la parte recurrida: Lcdo. Roberto Cámara Fuentes
Lcda. Elizabeth Villagrasa Flores
Procedimiento de exequátur -
Los tribunales de Puerto Rico no tienen facultad de convalidar sentencias dictadas por los tribunales federales de Estados Unidos mediante el procedimiento de exequátur.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2018.
Nos corresponde determinar si los tribunales de nuestra jurisdicción tienen la facultad de convalidar sentencias dictadas por los tribunales federales mediante el procedimiento de exequátur. Por las razones que exponemos a continuación, resolvemos que la Regla 55 de Procedimiento Civil, infra, que establece el procedimiento de exequátur, no provee para ello.
El 16 de diciembre de 2003, el Sr. Hernán Serrano, Síndico de Caribbean Petroleum LP, inició un procedimiento judicial en contra de Camioneros Cooperativa de Transporte de Carga ante el Tribunal de Quiebras de Estados Unidos para el Distrito de Delaware. Reclamó unas transferencias preferenciales ascendentes a $630,936.12, más las costas e intereses correspondientes. A pesar de que la reclamación se originó ante la Corte de Quiebras, el caso se tramitó ante el Tribunal Federal para el Distrito de Delaware. Ese foro resolvió que Camioneros debía pagar $651,015 al señor Serrano. Esta sentencia advino final y firme.
El 20 de agosto de 2014, el señor Serrano presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, una demanda de exequátur con el propósito de hacer valer la sentencia emitida por el foro federal. Argumentó
que procedía brindarle entera fe y crédito al dictamen, ya que cumplía con las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico. Señaló que: (1) la sentencia se dictó por un tribunal con jurisdicción sobre la materia y sobre las personas; (2) el tribunal tuvo competencia para atender el asunto; (3) se cumplió con el debido proceso de ley; (4) la sentencia se dictó por un juez imparcial; (5) no es contraria al orden público y, (6) no se obtuvo mediante fraude o engaño. Exequátur, Apéndice, pág. 35. Así pues, solicitó que se dictara sentencia confirmando la que fuera dictada en Delaware. Íd.
Ante esto, Camioneros presentó una moción de desestimación en la que alegó que nuestro ordenamiento jurídico no admite la convalidación de sentencias federales mediante el procedimiento de exequátur.
Fundamentó su alegación en que la Regla 55.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 55.5, se refiere a sentencias de "un estado de Estados Unidos de América o sus territorios" y a sentencias de "otra jurisdicción que no sea un estado de Estados Unidos o sus territorios". En virtud de ello, solicitó la desestimación de la demanda porque dejó de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio.
El señor Serrano se opuso a la solicitud de desestimación. Adujo que el exequátur es el vehículo procesal adecuado para la convalidación de este tipo de dictámenes. Señaló que en Ex parte Márquez Estrella, 128 DPR 243 (1991), este Tribunal no hizo distinción entre la validación de sentencias federales y estatales, sino que se refirió a sentencias dictadas en jurisdicciones de Estados Unidos.
El Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de desestimación. Concluyó...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba