Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Marzo de 2018 - 199 DPR (2018)
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-2018-314 |
| DTS | 2018 DTS 047 |
| TSPR | 2018 TSPR 047 |
| DPR | 199 DPR (2018) |
| Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2018 |
Certiorari
2018 TSPR 47
199 DPR ___ (2018)
199 D.P.R. __ (2018)
2018 DTS 47 (2018)
Número del Caso: CC-2018-314
Fecha: 26 de marzo de 2018
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón y Carolina
Abogadode la parte peticionaria: Lcdo. Hiram Betances Fradera
Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis Román Negrón
Procurador General
Derecho Penal-
Resolución NO HA LUGAR con Voto particular disidente. El requisito de la interpelación en el delito de insuficiencia de fondos. La Interpelación es una defensa y no un elemento del delito.
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2018.
Atendidas la petición de Certiorari y la Moción en Auxilio de Jurisdicción presentadas por la parte peticionaria, se provee No Ha Lugar a ambas.
Notifíquese inmediatamente por teléfono o correo electrónico, y posteriormente por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente.
Juan Ernesto Dávila Rivera
Secretario del Tribunal Supremo
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez.
San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2018.
Hoy la Mayoría de este Tribunal se niega a reconocer la insuficiencia de una denuncia, ante la ausencia del requisito de la interpelación como elemento del delito de insuficiencia de fondos. Ello, a pesar de que surge expresamente de nuestro Código Penal tal elemento del delito y, así, ha sido interpretado por nuestra jurisprudencia.
Por estar ante una interpretación errónea de derecho, DISIENTO.
De entrada, adelanto que el requisito de la interpelación, según tipificado en el Art. 225 del Código Penal, 33 LPRA 5295, debe considerarse un elemento del delito de insuficiencia de fondos.33 LPRA sec. 5292. Ello, dado que precisa que ninguna persona incurrirá en el delito de insuficiencia de fondos, "a menos que se pruebe que el tenedor del cheque, giro, letra u orden, o su agente, ha avisado personalmente o mediante carta certificada con acuse de recibo al girador o al endosante" para que pague el importe del cheque, giro, letra u orden. 33 LPRA sec. 5295. Por tanto, la interpelación es un elemento que se tiene que probar para la configuración del delito de insuficiencia de fondos. Es decir, la obligación del Ministerio Público no puede reducirse a una mera defensa. De ese modo, la interpelación es un requisito indispensable que debe establecerse en unión a los restantes elementos. Pueblo v. Somarriba García, 131 DPR 462, 468 (1992). Ello, habida cuenta de que "estamos ante un delito que requiere para ser consumado, de una parte, la acción de extender, hacer, endosar o entregar el cheque del cual se sabe que no se tiene provisión de fondos y, de otra parte, la omisión de no pagar el importe del cheque una vez se interpela al librador". Pueblo v. McCloskey, 164 DPR 90, 96 (2005).
Ciertamente, los elementos esenciales del delito de...
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