Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Abril de 2018 - 200 DPR __

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2017-34
DTS2018 DTS 053
TSPR2018 TSPR 053
DPR200 DPR __
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Jonathan L. Figueroa Rodríguez

Peticionario

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El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Joel Cacho Acosta

Peticionario

---------------------------

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Michael Peña Carrión

Peticionario

Certiorari

2018 TSPR 53

200 DPR __ (2018)

200 D.P.R. __ (2018)

2018 DTS 53 (2018)

Número del Caso: CC-2017-34

Fecha: 5 de abril de 2018

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Caguas y Utuado

Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Yamil Caro Pérez.

Oficina del Procurador General

Lcdo.

Luis R. Román Negrón

Procurador General

Derecho procesal penal:

No se puede recurrir al Tribunal de Apelaciones de un asunto interlocutorio en una vista preliminar en alzada. Aplica la doctrina de Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009), y reiterado en Pueblo v.

Encarnación Reyes, 191 DPR 176 (2014) (Sentencia).

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la opinión del Tribunal.

San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2018.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de resolver la controversia jurisdiccional de si nuestros pronunciamientos en Pueblo v. Díaz de León, infra, son extensivos a la vista preliminar en alzada. Es decir, si existe la posibilidad de recurrir en certiorari al Tribunal de Apelaciones de un asunto interlocutorio en una vista preliminar en alzada.

Con ello en mente, pasemos a examinar los hechos y trámites procesales que originaron la controversia ante este Tribunal.

I

Este caso da comienzo cuando el Ministerio Público presentó dos denuncias en contra del Sr.

Joel Cacho Acosta (señor Cacho o peticionario), y otros dos acusados, por alegadas infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, según enmendada, 25 LPRA sec. 455 et seq. Lo anterior, por alegada posesión y venta de un rifle sin tener licencia para ello. Tras diversos incidentes procesales, entre los cuales se encuentra una determinación de no causa para acusar en vista preliminar, el Ministerio Público acudió en vista preliminar en alzada, la cual comenzó el 9 de septiembre de 2016. En ella, el primer testigo presentado fue el agente de la Policía de Puerto Rico, Luis Daniel Martínez Arroyo (agente Martínez Arroyo).

En síntesis, el agente Martínez Arroyo testificó que el día de los hechos, entiéndase, el 3 de diciembre de 2014, mientras estaba adscrito a la División de Drogas de San Juan, en la sección de Servicios Técnicos, colaboró con un agente encubierto al grabar con una cámara de video un operativo.1 Señaló, además, que en el referido operativo grabó cuando los acusados realizaron la transacción. Luego, indicó que procedió a "quemar" o traspasar el contenido de la cámara de video a un disco compacto o CD, el cual le enseñó al agente encubierto y al policía encargado del operativo, el agente Leonardo Borges Santiago (agente Borges Santiago).

Seguidamente, los tres procedieron a iniciarlo. De igual forma, ocurrió con la grabación que realizó el agente encubierto.

Dicho esto, a preguntas del Ministerio Público, el agente Martínez Arroyo expresó que entregó los discos compactos o CDs al agente Borges Santiago. Ulteriormente, fiscalía le preguntó si los discos habían tenido algún cambio o alteración.

Oportunamente, el señor Cacho objetó la pregunta y alegó que el testigo informó que había entregado los discos al agente Borges Santiago, por lo que no podía testificar sobre los hechos ocurridos posteriores a esa entrega. Ante ello, el Tribunal de Primera Instancia determinó ha lugar la objeción.

Posteriormente, el Ministerio Público solicitó al foro de instancia que admitiera en evidencia el disco que contenía lo grabado por el agente Martínez Arroyo. Sin embargo, el peticionario objetó con el argumento de que era prematuro, dado que no se estableció la cadena de custodia. A esos efectos, el Tribunal de Primera Instancia determinó ha lugar la objeción. Conforme a ello, el Ministerio Público requirió presentar el contenido del disco para propósitos de poder ser autenticado por el agente Martínez Arroyo. Empero, tras la objeción del señor Cacho por ser el disco copia y no el original, el foro primario dictaminó, nuevamente, ha lugar la objeción. Igual decisión realizó para con el disco que contenía lo grabado por el agente encubierto.

Tras solicitar reconsideración y el Tribunal de Primera Instancia mantener la determinación, el Ministerio Público solicitó que se paralizaran los procedimientos y que el tribunal expusiera la determinación por escrito para poder recurrir ante el Tribunal de Apelaciones. De acuerdo con lo anterior, el foro de instancia le concedió a las partes el término de cinco días para presentar escritos en sustento de sus alegaciones y se comprometió a reducir por escrito su determinación. Así las cosas, el Ministerio Público y el peticionario presentaron sus correspondientes memorandos. Ante ello, y luego de evaluados y ponderados los escritos, el 18 de octubre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que reiteró su determinación.

Inconforme, el 17 de noviembre de 2016, el Ministerio Público presentó un recurso de certiorari

criminal ante el Tribunal de Apelaciones. En éste señaló que el Tribunal de Primera Instancia erró al negarse a considerar los CDs como evidencia demostrativa...

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