Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Abril de 2018 - 200 DPR __
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-2017-34 |
| DTS | 2018 DTS 053 |
| TSPR | 2018 TSPR 053 |
| DPR | 200 DPR __ |
| Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2018 |
Certiorari
2018 TSPR 53
200 DPR __ (2018)
200 D.P.R. __ (2018)
2018 DTS 53 (2018)
Número del Caso: CC-2017-34
Fecha: 5 de abril de 2018
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Caguas y Utuado
Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Yamil Caro Pérez.
Oficina del Procurador General
Lcdo.
Luis R. Román Negrón
Procurador General
Derecho procesal penal:
No se puede recurrir al Tribunal de Apelaciones de un asunto interlocutorio en una vista preliminar en alzada. Aplica la doctrina de Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009), y reiterado en Pueblo v.
Encarnación Reyes, 191 DPR 176 (2014) (Sentencia).
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la opinión del Tribunal.
San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2018.
En esta ocasión tenemos la oportunidad de resolver la controversia jurisdiccional de si nuestros pronunciamientos en Pueblo v. Díaz de León, infra, son extensivos a la vista preliminar en alzada. Es decir, si existe la posibilidad de recurrir en certiorari al Tribunal de Apelaciones de un asunto interlocutorio en una vista preliminar en alzada.
Con ello en mente, pasemos a examinar los hechos y trámites procesales que originaron la controversia ante este Tribunal.
Este caso da comienzo cuando el Ministerio Público presentó dos denuncias en contra del Sr.
Joel Cacho Acosta (señor Cacho o peticionario), y otros dos acusados, por alegadas infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, según enmendada, 25 LPRA sec. 455 et seq. Lo anterior, por alegada posesión y venta de un rifle sin tener licencia para ello. Tras diversos incidentes procesales, entre los cuales se encuentra una determinación de no causa para acusar en vista preliminar, el Ministerio Público acudió en vista preliminar en alzada, la cual comenzó el 9 de septiembre de 2016. En ella, el primer testigo presentado fue el agente de la Policía de Puerto Rico, Luis Daniel Martínez Arroyo (agente Martínez Arroyo).
En síntesis, el agente Martínez Arroyo testificó que el día de los hechos, entiéndase, el 3 de diciembre de 2014, mientras estaba adscrito a la División de Drogas de San Juan, en la sección de Servicios Técnicos, colaboró con un agente encubierto al grabar con una cámara de video un operativo.1 Señaló, además, que en el referido operativo grabó cuando los acusados realizaron la transacción. Luego, indicó que procedió a "quemar" o traspasar el contenido de la cámara de video a un disco compacto o CD, el cual le enseñó al agente encubierto y al policía encargado del operativo, el agente Leonardo Borges Santiago (agente Borges Santiago).
Seguidamente, los tres procedieron a iniciarlo. De igual forma, ocurrió con la grabación que realizó el agente encubierto.
Dicho esto, a preguntas del Ministerio Público, el agente Martínez Arroyo expresó que entregó los discos compactos o CDs al agente Borges Santiago. Ulteriormente, fiscalía le preguntó si los discos habían tenido algún cambio o alteración.
Oportunamente, el señor Cacho objetó la pregunta y alegó que el testigo informó que había entregado los discos al agente Borges Santiago, por lo que no podía testificar sobre los hechos ocurridos posteriores a esa entrega. Ante ello, el Tribunal de Primera Instancia determinó ha lugar la objeción.
Posteriormente, el Ministerio Público solicitó al foro de instancia que admitiera en evidencia el disco que contenía lo grabado por el agente Martínez Arroyo. Sin embargo, el peticionario objetó con el argumento de que era prematuro, dado que no se estableció la cadena de custodia. A esos efectos, el Tribunal de Primera Instancia determinó ha lugar la objeción. Conforme a ello, el Ministerio Público requirió presentar el contenido del disco para propósitos de poder ser autenticado por el agente Martínez Arroyo. Empero, tras la objeción del señor Cacho por ser el disco copia y no el original, el foro primario dictaminó, nuevamente, ha lugar la objeción. Igual decisión realizó para con el disco que contenía lo grabado por el agente encubierto.
Tras solicitar reconsideración y el Tribunal de Primera Instancia mantener la determinación, el Ministerio Público solicitó que se paralizaran los procedimientos y que el tribunal expusiera la determinación por escrito para poder recurrir ante el Tribunal de Apelaciones. De acuerdo con lo anterior, el foro de instancia le concedió a las partes el término de cinco días para presentar escritos en sustento de sus alegaciones y se comprometió a reducir por escrito su determinación. Así las cosas, el Ministerio Público y el peticionario presentaron sus correspondientes memorandos. Ante ello, y luego de evaluados y ponderados los escritos, el 18 de octubre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que reiteró su determinación.
Inconforme, el 17 de noviembre de 2016, el Ministerio Público presentó un recurso de certiorari
criminal ante el Tribunal de Apelaciones. En éste señaló que el Tribunal de Primera Instancia erró al negarse a considerar los CDs como evidencia demostrativa ilustrativa y concluir que no fueron autenticados correctamente. A su vez, de tratarse como evidencia demostrativa real, argumentó que el foro primario erró al no admitirlos como duplicado del original.
Por su parte, el señor Cacho presentó su correspondiente oposición. En esencia, alegó que el foro apelativo intermedio no tenía jurisdicción dado que la presentación del recurso fue tardía. Específicamente, arguyó que el dictamen del Tribunal de Primera Instancia fue emitido el 9 de septiembre de 2016, en corte abierta. Por tanto, que fue desde esa fecha que comenzó a transcurrir el término de treinta días para presentar el recurso de certiorari. En ese sentido, señaló que el Ministerio Público se tardó sesenta y nueve días en presentarlo. En segundo lugar, manifestó que era improcedente revisar una determinación interlocutoria, como lo es la autenticación y admisibilidad de una prueba, en la etapa de vista preliminar en alzada.
Ponderados los argumentos de las partes, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia en la cual revocó al Tribunal de Primera Instancia. Concluyó que sí tenía jurisdicción. Razonó que, a su juicio, resultaba contradictorio que el Tribunal de Primera Instancia expresara que mantenía la determinación a la misma vez que concedía un término a las partes para fundamentar sus argumentos, previo a emitir por escrito su decisión. Conforme a ello, sostuvo que el término de treinta días empezó a correr desde el archivo en autos de la copia de la notificación de la resolución recurrida. De igual forma, dictaminó que si se hubiera presentado antes, el recurso hubiera sido prematuro.
En cuanto a los méritos, revocó al foro primario, ya que entendió que los CDs quedaron debidamente autenticados por el testimonio del agente Martínez Arroyo. Ello, pues, tenían unas características físicas que los hacían distinguibles, entiéndase, las iniciales de los agentes y sus respetivos números de placas. A esos efectos, resolvió que no era necesario establecer la cadena de custodia.
En disconformidad con ese proceder, el peticionario recurre ante nos y presenta los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Apelaciones al expedir el auto de Certiorari para revisar y revocar una Resolución interlocutoria emitida durante la celebración de la vista preliminar en alzada, sin tener jurisdicción para entender en los méritos, ello por haber sido presentado a los 69 días de ser emitida en corte abierta y en presencia de todas las partes.
Erró el Tribunal de Apelaciones al expedir el auto de Certiorari para revisar una Resolución interlocutoria emitida en el transcurso de una Vista Preliminar en Alzada, sin que ésta haya finalizado.
Erró el Tribunal de Apelaciones al expedir el auto de Certiorari y revocar una Resolución Interlocutoria emitida durante la celebración de una Vista Preliminar en Alzada que dispuso sobre una controversia de hechos y derecho.
Por su parte, el Ministerio Público se opuso y alega que la determinación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en corte abierta fue una preliminar que estaba sujeta a una decisión final escrita. Apoya su argumento en que fue por ello que el foro primario solicitó memorandos de derecho para atender con mayor rigor la controversia y emitir una resolución fundamentada. Así, sostiene que tal resolución estaba sujeta a ser resuelta a favor de cualquier parte.
En cuanto a si se puede recurrir en certiorari de un asunto interlocutorio en una vista preliminar en alzada, señala que lo establecido en Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913 (2009), y reiterado en Pueblo v. Encarnación Reyes, 191 DPR 176 (2014) (Sentencia), no es de aplicación al caso de epígrafe. Ello, ya que ambos casos versaban sobre determinaciones adversas al Ministerio Público en vista preliminar, no en vista preliminar en alzada, como ocurre en este caso.
Además, alega que resolver como solicita el peticionario, tendría consecuencias fatales para el Ministerio Público, ya que podría ser el asunto interlocutorio crucial para...
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