Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Abril de 2018 - 200 DPR __

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2017-156
DTS2018 DTS 056
TSPR2018 TSPR 056
DPR200 DPR __
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Shelley Ann Otero Vélez

Peticionaria

v.

Víctor L. Schroder Muñoz

Recurrido

Certiorari

2018 TSPR 56

200 DPR __ (2018)

200 D.P.R. __ (2018)

2018 DTS 56 (2018)

Número del Caso: CC-2017-156

Fecha: 10 de abril de 2018

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón

Abogados de la parte peticionaria: Por derecho propio

Abogados de la parte recurrida: Lcda.

María M. Serrano Freiría

Derecho procesal civil -

Una resolución enmendada, emitida en un caso de alimentos, en que se modifica la cuantía sobre unos créditos concedidos a una de las partes por gastos incurridos en servicios brindados a menores no es un error subsanable mediante enmienda nunc pro tunc.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA GARCÍA emitió la opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2018.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de resolver si una determinación en un caso de alimentos emitida mediante Resolución Enmendada, en la que se modificó la cuantía sobre unos créditos concedidos a una de las partes por gastos incurridos en servicios brindados a unos menores, constituye un dictamen revisable o si por el contrario es un error subsanable mediante enmienda nunc pro tunc.

I

El 13 de octubre de 2012, luego de que advino final y firme la sentencia de divorcio, quedó disuelto el vínculo matrimonial entre el Sr.

Víctor L. Schroder Muñoz (señor Schroder Muñoz o recurrido) y la Sra. Shelley Ann Otero Vélez (señora Otero Vélez o peticionaria).

En la sentencia correspondiente se fijó una pensión alimentaria provisional a favor de los dos hijos menores de edad y se establecieron las relaciones paternofiliales. El Tribunal de Primera Instancia resolvió que la custodia de los menores la retendría la madre hasta que la Unidad Social atendiera una solicitud de custodia compartida que presentó el señor Schroder Muñoz, padre de éstos.1

El 20 de agosto de 2014 ese foro notificó una Resolución en la que determinó que la custodia sería compartida entre ambos padres con un plan de semanas alternas.2 Posteriormente, fijó una pensión alimentaria de $ 3,207 y ordenó que el pago por mensualidades de colegio lo realizara el padre directamente a la institución escolar.3

Así las cosas, el 15 de octubre de 2014 el señor Schroder Muñoz presentó una Solicitud de ajuste de pensión alimentaria ante [el] cambio de custodia a custodia compartida. A tales efectos, el foro de primera instancia ordenó a la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) a señalar una vista de modificación de pensión y a examinar si procedía un ajuste sobre varios créditos que tanto la peticionaria como el señor Schroder Muñoz reclamaron por pagos hechos directamente a varios proveedores de servicio que utilizan para sus hijos.

Luego de varios trámites procesales, el tribunal determinó, mediante Resolución notificada el 21 de enero de 2016, que procedía un crédito a favor de la peticionaria por $ 45,475.56.4

No obstante, el 1 de febrero de 2016 el recurrido solicitó la reconsideración del dictamen. Alegó que el Informe de la EPA no atendió el ajuste en el cálculo de la pensión por custodia compartida ni realizó correctamente el cálculo para el ajuste en el crédito correspondiente por los pagos que realizó al colegio de los menores.5

El 7 de marzo de 2016 el Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar a la solicitud de reconsideración que presentó el señor Schroder Muñoz y refirió nuevamente el asunto a la EPA. El 8 de julio de 2016 el foro de primera instancia emitió unaResolución, notificada el 12 de julio de 2016, en la que adoptó el Informe de la EPA. En consecuencia, redujo la pensión alimentaria a $ 789.10 mensuales y aumentó la reserva de ingresos a $ 615, conforme a las Guías mandatorias para computar las pensiones alimentarias en Puerto Rico.6 En cuanto al reclamo sobre el cálculo del crédito reconoció que procedía un ajuste a favor del recurrido por $ 31,862.29.7

Inconforme con tal determinación, el 27 de julio de 2016, la peticionaria presentó una Moción de reconsideración. En primer lugar, solicitó que se aclarara que la nueva resolución lo que hizo fue "modificar" la pensión anterior y no "fijar" una nueva pensión. Arguyó que esta aclaración era necesaria por si en la eventualidad solicitaba una revisión de pensión alimentaria, no comenzara a transcurrir nuevamente el término prescriptivo de tres años.

Además, alegó que tanto el crédito por pagos realizados, así como la reserva de ingresos reconocida al padre de los menores en la resolución eran demasiado altos.

Específicamente, señaló que el inciso 16 de las determinaciones de hecho que realizó la EPA en su Informe concluyó erróneamente que procedía la adjudicación de un crédito hasta el mes de mayo a razón de $ 2,207 mensuales. Puntualizó -y sustentó con prueba documental- que eso no era correcto ya que desde ese mes el recurrido comenzó a depositar $ 800 por pensión alimentaria a su cuenta bancaria.8

Finalmente, sostuvo que la EPA no tomó en consideración el cambio sustancial en el ingreso del señor Schroder Muñoz. Este último se opuso a los planteamientos hechos por la peticionaria. No obstante, aceptó que procedía el ajuste en el crédito adjudicado.9

El 23 de agosto de 2016, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Resolución y Orden en la que atendió la moción de reconsideración. En cuanto a la solicitud para que se corrigiera el lenguaje utilizado, ordenó a la EPA que sometiera un proyecto de resolución que aclarara que la pensión fue "modificada" y no "fijada".10

Respecto a si procedía reducir el crédito que reconoció al recurrido, ordenó a la EPA a considerar ese asunto. En cuanto a los demás planteamientos, los declaró no ha lugar.11

El 28 de octubre de 2016, el foro primario notificó una Resolución Enmendada en la cual hizo contar que "modifica[ba] la pensión alimentaria a la cantidad de $789.10 mensuales".12

En esa resolución entendió que procedía un ajuste en el crédito reconocido al señor Schroder Muñoz por los pagos realizados. En consecuencia, redujo la cantidad del crédito que adjudicó en la resolución original a $ 29,880.20, pero mantuvo intacta la reserva de ingresos del recurrido.

El 7 de noviembre de 2016, la señora Otero Vélez compareció por derecho propio y solicitó la reconsideración de ese dictamen.13 Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia la denegó y concluyó que "[l]a enmienda a la Resolución es a los únicos fines de recoger unas determinaciones hechas por la Examinadora de Pensiones luego de celebrada la vista correspondiente".14

El 28 de noviembre de 2016 la peticionaria acudió por derecho propio al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari.15 Alegó que el foro primario erró al modificar la pensión antes de haber transcurrido el periodo de tres años desde que se fijó originalmente y al no tomar en consideración el aumento en los ingresos del recurrido y la reducción en sus ingresos.

Por su parte, el señor Schroder Muñoz presentó una moción de desestimación. Arguyó que el recurso se presentó de forma tardía, ya que el término para recurrir al foro apelativo comenzó a transcurrir desde la notificación de la Resolución y Orden de 23 de agosto de 2016 que atendió la moción de reconsideración y no desde la notificación de la Resolución Enmendada emitida el 28 de octubre de 2016. En la alternativa, adujo que la presentación del recurso no se notificó oportunamente.

El 30 de enero de 2017,16 el foro apelativo intermedio desestimó el recurso de la peticionaria. Entendió que la Resolución enmendada constituyó una enmienda nunc pro tunc para corregir un defecto de forma. Concluyó que mediante ésta no comenzó a transcurrir un nuevo término para recurrir al Tribunal de Apelaciones, ya que recogía lo resuelto mediante la Resolución del 23 de agosto de 2016.17 Razonó que la señora Otero Vélez tenía hasta el 26 de septiembre de 2016 para presentar su reclamo y no lo hizo. En consecuencia, resolvió que se presentó de forma tardía y sin justa causa para ello.

En desacuerdo aún, el 28 de febrero de 2017, la peticionaria acudió ante nos mediante un recurso de certiorari. En síntesis, alegó que el foro apelativo intermedio erró al determinar que no tiene jurisdicción para atender la apelación de la Resolución Enmendada. Adujo que ese foro resolvió incorrectamente que el término para apelar una resolución puede aplicar a algunos aspectos de la resolución dejando otros sin determinar, a pesar de que las determinaciones están relacionadas entre sí.

Por su parte, el recurrido presentó Oposición a alegato de la parte peticionaria. En esencia, esbozó los mismos argumentos que había planteado previamente.18 Añadió, que la peticionaria no apeló las determinaciones que fueron denegadas en la Resolución y Orden -que atendió la moción de reconsideración- en el término que tenía para ello. Además, sostuvo que las enmiendas fueron de naturaleza nunc pro tunc, que no van a la sustancia de la resolución, por lo que estas se retrotraen a la fecha de la resolución original.

Contando con el beneficio de las comparecencias de ambas partes procedemos a resolver.

II

La controversia ante nuestra consideración requiere que repasemos algunas disposiciones de nuestro ordenamiento procesal relativas a las determinaciones de alimentos, la moción de reconsideración, la solicitud de enmiendas a las determinaciones de hecho y la corrección de...

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