Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Abril de 2018 - 200 DPR __

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-426
DTS2018 DTS 057
TSPR2018 TSPR 057
DPR200 DPR __
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor R. López García

Peticionario

v.

Laura I. López García

Recurrida

Certiorari

2018 TSPR 57

200 DPR __ (2018)

200 D.P.R. __ (2018)

2018 DTS 57 (2018)

Número del Caso: CC-2014-426

Fecha: 10 de abril de 2018

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Abogado de la parte peticionaria: Lcdo. Víctor Rivera Torres

Abogado de la parte recurrida: Lcdo. Guillermo Ramos Luiña

Derecho procesal civil, Parte indispensable-

En cualquier pleito donde se cuestione la validez de un negocio jurídico relacionado a un bien inmueble, se considerarán partes indispensables aquellas personas que, luego de la inscripción en el Registro de la Propiedad del asiento correspondiente al negocio jurídico en controversia, hayan adquirido algún derecho real o interés en el inmueble en cuestión que surja del aludido Registro.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Colón Pérez.

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2018.

En el día de hoy debemos determinar si, conforme a lo dispuesto en la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil de 2009, infra, procede el relevo de cierta sentencia, bajo el fundamento de falta de parte indispensable. Ello, cuando se alega que en el pleito para declarar la nulidad de una escritura de donación de determinada propiedad no se incluyeron a aquellas personas que podrían haber adquirido un interés real sobre la propiedad afectada por la referida escritura.

Adelantamos que, conforme a la norma pautada por este Tribunal en García Colón v. Sucn. González, infra, en cualquier pleito donde se cuestione la validez de un negocio jurídico relacionado a un bien inmueble, se considerarán partes indispensables aquellas personas que -- posterior a la inscripción del asiento correspondiente al referido negocio en el Registro de la Propiedad -- hayan adquirido algún derecho real o interés en el inmueble en cuestión que surja del mencionado Registro. Veamos.

I.

Conforme se desprende del expediente que obra en nuestro poder, el señor Héctor Ramón López García (en adelante, "el señor López García" o "el peticionario") y la señora Laura Ivelisse López García (en adelante, "la señora López García"), son hermanos entre sí, así como coherederos del señor José A. López Castro, padre de ambos. El señor López Castro falleció allá para el 1974, sin haber otorgado testamento, por lo que su fallecimiento tuvo el efecto de crear dos comunidades: la comunidad postganancial con su viuda y madre de los hermanos López García, la señora Monserrate García González, y la comunidad hereditaria entre sus herederos1.

Uno de los bienes pertenecientes a la sucesión López Castro lo era una finca localizada en el Barrio Mamey y Lirios de Juncos, con una cabida de 78.68 cuerdas. En 1987, el peticionario y la señora López García obtuvieron la totalidad de participación en relación a esta finca, a través de sus respectivas participaciones en la herencia de su padre y por medio de una donación que les hizo su madre, la señora García González, de su participación postganancial y de cierta cuota que ésta había adquirido de otro de sus hijos.

Eventualmente, y en lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el terreno en cuestión fue segregado en cuatro fincas, siendo una de éstas el Remanente II (Este), con una cabida de 26.21 cuerdas.

Realizada la referida segregación, los hermanos López García suscribieron la Escritura Núm. 75 del 15 de octubre de 1996, Escritura de Donación, ante el Notario Cristóbal Colón. Mediante esta, la señora López García le donó al peticionario su participación del cincuenta por ciento (50%) sobre el Remanente II (Este) (en adelante, "Escritura de Donación").2

Años más tarde, el 22 de septiembre de 2004, para ser específicos, la señora López García presentó una demanda sobre nulidad de contrato, rendimiento de cuentas, y daños y perjuicioscontra el señor López García (en adelante, "caso civil núm.

DAC2005-0448"). En la misma, solicitó que se anulara la Escritura de Donaciónsuscrita por ambos hermanos relacionada al Remanente II (Este). La señora López García sostuvo que su hermano, el peticionario, incurrió en dolo para obtener su consentimiento. Además, arguyó que procedía la nulidad de la referida escritura por contravenir las disposiciones del Art. 95 de la antigua Ley Hipotecaria, 30 LPRA ant. sec. 2316, toda vez que se enajenó una cuota indivisa sobre un bien específico del caudal hereditario del causante sin que se hubiera efectuado una partición hereditaria.

Evaluados los planteamientos de las partes, el 18 de abril de 2007 el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia parcial mediante la cual desestimó la acción de nulidad por dolo, bajo el fundamento de prescripción. Dicho dictamen fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones, por lo que la referida sentencia parcial advino final y firme.

Posteriormente, y en lo referente al fundamento de que la Escritura de Donación es nula, porque se había otorgado el referido documento sin que se hubiese realizado la partición hereditaria -- lo que constituía una enajenación de una cuota indivisa sobre un bien específico del caudal hereditario, -- el 14 de julio de 2011 el Tribunal de Primera Instancia dictó una segunda sentencia, acogiendo los planteamientos de la señora López García. Al así hacerlo, el foro primario resolvió que la donación realizada a favor del peticionario constituyó propiamente una enajenación de una cuota común pro indivisa de un bien inmueble en específico del caudal hereditario, por lo que la señora López García estaba impedida de ceder tal participación.

Inconforme con dicho proceder, el señor López García acudió al Tribunal de Apelaciones. No obstante, dicho foro desestimó el recurso incoado por éste, ya que el mismo se presentó fuera del plazo jurisdiccional de treinta (30) días que se tiene para ello, conforme a lo dispuesto por el Reglamento de ese Tribunal. Tras acudir en certiorari ante nos, en aquel entonces denegamos expedir el mismo, así como las dos solicitudes de reconsideración presentadas. De esa forma, la segunda sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia también advino final y firme.

Así las cosas, el 1 de mayo de 2013 el señor López García presentó una demanda sobre acción independiente bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, infra, la cual dio génesis al asunto ante nuestra consideración. En síntesis, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia de nulidad antes mencionada, bajo los fundamentos de falta de parte indispensable y fraude al tribunal. En cuanto al asunto que nos ocupa -- a saber, la alegada falta de parte indispensable -- el peticionario alegó que, en la acción de nulidad promovida por la señora López García, ésta no incluyó como parte a los adquirientes posteriores de la propiedad donada a favor del señor López García, quienes figuraban como titulares registrales en el Registro de Propiedad. Asimismo, alegó que no se incluyeron a las personas que adquirieron los solares en una urbanización que se construyó en la finca que fue objeto de la escritura declarada nula, ni a las entidades bancarias que proveyeron ayuda financiera a los desarrolladores del terreno.

Oportunamente, y al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, infra, la señora López García solicitó la desestimación de la referida demanda. Sostuvo, en lo aquí pertinente, que, en el presente caso, no existía parte indispensable que tuviera que ser protegida, por lo que la sentencia de nulidad no debía dejarse sin efecto.

Examinada la referida solicitud, el Tribunal de Primera Instancia determinó que, en efecto, procedía la desestimación de la acción independiente de nulidad incoada por el señor López García. Ello, tras concluir que este último tuvo la oportunidad de litigar las mismas controversias en el pleito anterior, por lo que ese foro entendió que la acción ante su consideración constituía un "subterfugio para continuar litigando una controversia que ya fue resuelta [...]".3 Bajo este fundamento, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el señor López García no estableció la existencia de circunstancias que justificaran el relevo de la sentencia.

Insatisfecho con lo resuelto por el foro primario, el señor López García acudió al Tribunal de Apelaciones. Allí, en esencia, sostuvo que el foro primario erró al determinar que no existía parte indispensable que hubiese sido afectada por la sentencia cuya nulidad se solicita y al no dejar sin efecto la misma.

Oportunamente, la señora López García acudió ante dicho foro y presentó sus argumentos en oposición.

Tras estudiar lo expuesto por las partes en sus respectivos alegatos, el Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia del foro primario; lo anterior, tras concluir que la teoría legal del peticionario era una errada, al suponer que la falta de partición hereditaria "surgía de forma clara y expresa del Registro de la Propiedad y, por ello, concluir que los terceros adquirentes se verían afectados en sus derechos propietarios".4 Así, tras sentenciar que existe una presunción de certeza y corrección en cuanto a las constancias que surgen del Registro de la Propiedad, el foro apelativo intermedio concluyó que no hubo omisión de parte indispensable en el pleito donde se decretó la nulidad de la Escritura de Donación.

En desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, el señor López García comparece ante nos. Arguye que tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones erraron al determinar que no existían partes indispensables en el pleito de nulidad de Escritura de Donación.

Sostiene que el foro apelativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR