Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Abril de 2018 - 200 DPR __

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCP-2015-20
DTS2018 DTS 069
TSPR2018 TSPR 069
DPR200 DPR __
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Hiram I.

Pérez Soto

(TS-4383)

2018 TSPR 69

200 DPR __ (2018)

200 D.P.R. __ (2018)

2018 DTS 69 (2018)

Número del Caso: CP-2015-20

Fecha: 24 de abril de 2018

Comisionada Especial: Lcda. Ygrí

Rivera de Martínez

Abogado del querellado: Por derecho propio

Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis Román Negrón

Procurador General

Lcda. Minnie H. Rodríguez López

Procuradora General Auxiliar

Conducta Profesional -

El licenciado violó los Cánones 9, 12, 15, 17, 29, 35 y 38 del Código de Ética Profesional. Se le imputó conducta antiética en el transcurso de un pleito relacionado con la partición de la herencia de su padre y estableció un patrón de presentar quejas contra todo abogado o juez que discrepa de él, y que utiliza lenguaje ofensivo contra los abogados de las otras partes.

La suspensión será efectiva el 26 de abril de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2018.

El 12 de diciembre de 2013, el Lcdo. Enrique Alcaraz Micheli presentó una queja ética contra el Lcdo. Hiram I. Pérez Soto. En ella le imputó conducta antiética en el transcurso de un pleito relacionado con la partición de la herencia del padre del licenciado Pérez Soto. Alegó que el licenciado Pérez Soto estableció un patrón de presentar quejas contra todo abogado o juez que discrepa de él, y que utiliza lenguaje ofensivo contra los abogados de las otras partes. Evaluada la queja, y con el beneficio de los informes de la Oficina del Procurador General y de la Comisionada Especial, concluimos que el licenciado Pérez Soto violó los Cánones 9, 12, 15, 17, 29, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, infra.

I

Por medio de testamento, el Sr. Hiram Pérez Beltrán, padre del licenciado Pérez Soto, designó como albacea, administradora judicial y contadora partidora a su hija, la Sra. Enid Pérez Soto. El 6 de noviembre de 2006, luego de la muerte del señor Pérez Beltrán, la señora Pérez Soto solicitó la expedición a su favor de las cartas testamentarias. Al año siguiente, la señora Pérez Soto y el Sr. José Reinaldo Cordero Soto, designado en el testamento como sustituto de la señora Pérez Soto, presentaron una moción conjunta en la que la señora Pérez Soto renunció a los cargos y solicitó la expedición de nuevas cartas a favor del señor Cordero Soto. El licenciado Pérez Soto presentó una moción para intervenir y oponerse al nombramiento. El Tribunal de Primera Instancia resolvió que el nombramiento procedía. Inconforme, el licenciado Pérez Soto recurrió de ese dictamen, pero el Tribunal de Apelaciones denegó revisar.

Posteriormente, el licenciado Pérez Soto presentó por derecho propio una demanda sobre partición de herencia y anulación de ciertas transacciones relacionadas con el caudal hereditario de su padre. El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de representación por derecho propio.

El Tribunal de Apelaciones denegó revisar y destacó en su resolución que la conducta de protagonismo desplegada por el licenciado en el litigio "obstaculizó la litigación ordenada" y mostró "un obvio envolvimiento emocional con sus reclamaciones y en contra de sus parientes, quienes considera lo persiguen familiarmente". El licenciado Pérez Soto presentó ante nos una petición de certiorari para revisar la determinación del Tribunal de Apelaciones. Proveímos no ha lugar, acto que para el licenciado "conllev[ó] una violación a la norma de Stare Decisis", según expresó en una carta dirigida al entonces Juez Presidente, Hon. Federico Hernández Denton.

A pesar de que la determinación advino final y firme, el licenciado Pérez Soto continuó compareciendo por derecho propio en el pleito. Además, inició un patrón de presentar quejas éticas y recusaciones contra los abogados y jueces que intervinieron de forma adversa a sus intereses en el pleito. Como consecuencia, el licenciado Alcaraz Micheli, quien representaba a otra parte en el pleito, presentó contra el licenciado Pérez Soto una queja ética que remitimos a la Oficina del Procurador General para investigación e informe.

Procedemos a señalar, según surgen del informe de la Oficina del Procurador General y sus anejos, las quejas éticas y recusaciones que el licenciado Pérez Soto presentó:

  1. Queja contra la Hon. María Adaljisa Dávila Vélez, por supuesto prejuicio y parcialidad al denegar su solicitud de representación por derecho propio. Se ordenó el archivo de la queja. La Hon. Sonia I. Vélez Colón, entonces Directora Administrativa de los Tribunales, concluyó que la juez no incurrió en violación alguna y enfatizó que su Oficina no podía intervenir con decisiones judiciales en ausencia de violaciones éticas. El Hon.

    Hernández Denton, entonces Juez Presidente, confirmó la determinación de archivar la queja. Expresó en su resolución que las imputaciones del licenciado Pérez Soto "carecen de base fundada" y que "no se desprende del expediente del caso fundamento alguno para el inicio de un proceso disciplinario" contra la juez.

  2. Queja contra el Hon. Israel Hernández González, a quien le fue asignada la demanda de herencia luego de que la juez Dávila Vélez se inhibiera como consecuencia de la queja presentada en su contra. El licenciado Pérez Soto expresó inconformidad con ciertas determinaciones judiciales tomadas por el juez Hernández González y arguyó que este actuó de forma negligente y parcializada. La Directora Administrativa de los Tribunales ordenó el archivo de la queja. Aclaró que las determinaciones judiciales, aun cuando fuesen erróneas, no constituyen base suficiente para una queja a menos que se demuestre que hubo abuso intencional de la discreción judicial. El Juez Presidente confirmó y ordenó el archivo definitivo de la queja. Aunque advirtió que la solicitud de reconsideración fue presentada tardíamente, se expresó sobre los méritos de la queja. Señaló que la queja se limita a cuestionar las determinaciones judiciales del juez -y de otros jueces- y no a señalar conducta que constituya una violación ética.

    "[L]as determinaciones judiciales en controversia no son errores de tal magnitud que reflejen conducta impropia o favoritismo hacia un litigante [...]".

  3. Queja contra el panel del Tribunal de Apelaciones compuesto por la Hon. Emmalind García García, la Hon. Aleida Varona Méndez y la Hon. María del C. Gómez Córdova. El licenciado Pérez Soto adujo que los jueces del panel incurrieron en negligencia crasa y le ocasionaron daños al proceso judicial al desestimar su apelación sumariamente bajo el fundamento de que no la notificó a las partes dentro del término reglamentario porque la depositó en un correo privado. La Directora Administrativa de los Tribunales ordenó el archivo de la queja, porque se limitaba a impugnar una determinación judicial. El licenciado volvió a presentar la solicitud de reconsideración tardíamente y el Juez Presidente volvió a expresarse. Dijo que "el licenciado Pérez Soto se limita nuevamente a impugnar las determinaciones judiciales del referido panel del Tribunal de Apelaciones y de otros jueces que también han sido objeto de otras quejas presentadas por éste, y no a señalar conducta que constituya una violación de los Cánones de Ética." Tanto la Directora Administrativa como el Juez Presidente señalaron que el remedio que tenía el licenciado Pérez Soto a su disposición era recurrir al foro apelativo correspondiente, como en efecto hizo, pero que la presentación de quejas era improcedente.

  4. Recusación del panel del Tribunal de Apelaciones compuesto por la Hon. Emmalind García García, la Hon. Aleida Varona Méndez y la Hon. María del C. Gómez Córdova. El licenciado Pérez Soto indicó: "Tenemos base razonable para creer que el Apelativo al desestimar no lo realizó de buena fe o negligencia crasa [...]. Lo realizó por prejuicio. Nos quejamos del Panel. El Juez Presidente es de opinión que por decisiones judiciales no se puede disciplinar a un Juez o Panel. Creemos que éste está equivocado [...]. El Panel debió inhibirse de ver la Apelación luego de mi Queja y de que el Supremo lo revocase con una sutil crítica a la arbitrariedad de su decisión." Un panel especial declaró no ha lugar la moción de recusación. El panel especial entendió que no existía fundamento válido para la petición de inhibición, sino solo su clara insatisfacción con pronunciamientos del foro de instancia y del foro apelativo.

  5. Queja contra el panel del Tribunal de Apelaciones compuesto por la Hon. Aida Nieves Figueroa, la Hon. Carmen H. Carlos Cabrera y el Hon. Troadio González Vargas, por supuesta demora en atender un recurso. La Directora Administrativa ordenó el archivo de la queja y apercibió al licenciado de que la mera dilación no amerita que se acuda a la vía disciplinaria y de que del expediente no surgía conducta impropia por parte de estos jueces. El licenciado Pérez Soto presentó una moción de reconsideración que fue denegada por tardía. Además de la queja, el licenciado también presentó una solicitud de mandamus ante este Tribunal para que ordenáramos al panel resolver el caso en cuarenta y cinco días. De las veintidós páginas de la solicitud, tan solo unos pocos párrafos son dedicados a la figura del mandamus

    y a explicar por qué debía expedirse. El resto del documento va dirigido a relitigar asuntos ya resueltos y a tratar de convencer al tribunal del supuesto prejuicio de los jueces y de las mentiras y faltas de respeto de los demás abogados. Denegamos la petición de mandamus.

  6. Queja contra el panel del Tribunal de Apelaciones compuesto por la Hon. Gretchen Coll Martí, la Hon. Nélida Jiménez Velázquez y la Hon. Ivelisse...

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