Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Mayo de 2018 - 200 DPR __

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2017-625
DTS2018 DTS 084
TSPR2018 TSPR 084
DPR200 DPR __
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Administración de Vivienda Pública

P/C de su agente administrador FPC Crespo Group.

Recurrida

v.

Joanie Vega Martínez

Peticionaria

Certiorari

2018 TSPR 84

200 DPR __ (2018)

200 D.P.R. __ (2018)

2018 DTS 84 (2018)

Número del Caso: CC-2017-625

Fecha: 10 de mayo de 2018

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez-Utuado

Abogada de la parte peticionaria: Lcda. Imghard Del Toro Morales

Abogado de la parte recurrida: Lcdo. Héctor Santiago Romero

Procedimiento Civil, Desahucio:

Varias formas de computar el término para apelar que dispone el Art. 628 del Código de Enjuiciamiento Civil en los casos de desahucio.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2018.

Comparece ante nos la Sra. Joanie Vega Martínez ("la peticionaria") y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 21 de abril de 2017. Mediante esta, por presuntamente ser tardía, el foro apelativo intermedio desestimó la Apelación en la que la peticionaria recurrió de la Sentencia de desahucio que el foro primario emitió en su contra el 20 de marzo de 2017.

El presente recurso nos brinda la oportunidad de analizar, en el contexto de la Regla 68 de Procedimiento Civil de 2009, infra, cómo se computa el término de cinco (5) días que dispone el Código de Enjuiciamiento Civil, infra, para apelar las sentencias emitidas en procedimientos de desahucio sumario.

A continuación, pasamos a delinear los antecedentes fácticos que dieron génesis a la controversia de autos.

I

La controversia en el caso de epígrafe está centrada en el trámite procesal apelativo. Por tal razón, nos limitaremos a esbozar aquellos hechos pertinentes incontrovertidos en cuanto a este particular.

La señora Vega Martínez reside en uno de los apartamentos del Residencial Público Francisco Figueroa en el pueblo de Añasco desde el 1 de diciembre de 1992. Ello, en virtud de un Contrato de Arrendamiento que suscribió con la Administración de Vivienda Pública, dueña del complejo residencial. El referido complejo es administrado por FPC Crespo Group, Inc. ("Crespo").

El 18 de enero de 2017, Crespo presentó una Demanda de desahucio contra la señora Vega Martínez. Arguyó que esta incumplió con el proceso de recertificación que debe completar anualmente.

Lo anterior, a pesar de que presuntamente le advirtió a la peticionaria que el incumplimiento con dicho requisito podría acarrear la cancelación del contrato de arrendamiento. Luego de varios trámites procesales, el 8 de marzo de 2017, el foro primario celebró una Vista Evidenciaria y Argumentativa.

El 20 de marzo de 2017, el foro primario emitió una Sentencia en la que declaró Ha Lugar la Demanda de desahucio. La Sentencia fue notificada ese mismo día pero se depositó en el correo el día siguiente: martes, 21 de marzo de 2017. El martes, 28 de marzo de 2017, la peticionaria presentó un recurso de Apelación en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Añasco, foro que emitió la Sentencia cuya revisión solicitaba. El día después, 29 de marzo de 2017, notificó el recurso apelativo al Tribunal de Apelaciones.

El 21 de abril de 2017, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia en la que desestimó la Apelación de la peticionaria. El foro a quo se decretó sin jurisdicción pues entendió que el recurso fue presentado tardíamente. Resolvió que la peticionaria tenía cinco (5) días a partir de la fecha en la que se depositó la notificación en el correo para apelar la Sentencia y que dicho término expiraba el domingo, 26 de marzo de 2017, por lo que se extendía y culminaba el lunes, 27 de marzo de 2017.

Así las cosas, el 2 de mayo de 2017, la peticionaria presentó una Moción de Reconsideración. Adujo que el término para apelar la Sentencia debía contarse a partir del 21 de marzo de 2017, fecha en la que se depositó la notificación de la Sentencia en el correo. Sostuvo que dicho día debía excluirse del cómputo. Indicó que el día siguiente --22 de marzo de 2017-- también debía excluirse del cómputo por constituir un día feriado legal intermedio, el Día de la Abolición de la Esclavitud. Arguyó que el término para apelar comenzó propiamente el 23 de marzo y que, al excluir los días sábado y domingo, el término culminaba el miércoles, 29 de marzo de 2017.

Añadió que presentó el recurso oportunamente en la Sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó la Sentencia apelada y que notificó el mismo al Tribunal de Apelaciones dentro del término reglamentario para ello. El 28 de junio de 2017, el foro apelativo intermedio emitió una Resolución en la que denegó la Moción de Reconsideración de la peticionaria.

Inconforme, el 25 de julio de 2017, la peticionaria presentó ante este Tribunal el recurso de certiorari que nos ocupa y planteó la comisión del error siguiente:

Erró el Honorable Tribunal Apelativo al desestimar el recurso de apelación presentado por falta de jurisdicción, en contravención a la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, Reglamento del Tribunal de Apelaciones y la Ley de la Judicatura.

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al desestimar el recurso de apelación por falta de jurisdicción, tomando como fecha de presentación el 29 de marzo de 2017, en contravención a la Regla 14 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

El mismo día, presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción.

Evaluada la solicitud y atendido el recurso, el 27...

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