Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Mayo de 2018 - 200 DPR __

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2017-232
DTS2018 DTS 088
TSPR2018 TSPR 088
DPR200 DPR __
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018

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2018 DTS 088 RUIZ CAMILO V. TRAFON GROUP, INC., 2018TSPR088

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mariela Ruiz Camilo

Peticionaria

v.

Trafon Group, Inc.

Recurrido

Certiorari

2018 TSPR 88

200 DPR __ (2018)

200 D.P.R. __ (2018)

2018 DTS 88 (2018)

Número del Caso: CC-2017-232

Fecha: 11 de mayo de 2018

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Abogada de la parte peticionaria: Lcda. Sara Chico Matos

Abogado de la parte recurrida: Lcdo.

Goodwin Aldarondo Jiménez

Derecho Laboral, Procedimiento Civil, Procedimiento sumario laboral:

La moción de enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales que contempla la Regla 43.1 de Procedimiento Civil es incompatible con el procedimiento sumario de reclamaciones laborales establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

(Regla 50)

En San Juan, Puerto Rico, a11 de mayo de 2018.

Es requisito inherente para la existencia y supervivencia futura de nuestro sistema judicial, que este Tribunal en su misión constitucional de pautar y realizar Justicia, inyecte rapidez a todos los procedimientos ante su consideración haciendo extensivo este enfoque a los tribunales de primera instancia mediante el establecimiento de normas jurisprudenciales claras, precisas y consistentes. Este proceso dinámico decisional e institucional del Tribunal cobra mayor validez tratándose de procedimientos especiales en que los otros poderes constitucionales -legislativo y ejecutivo- en el ejercicio válido de aprobar leyes, han expresado su sentir sobre los asuntos que a su juicio merecen especial atención. Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 DPR 314 (1975)

Este caso nos presenta la oportunidad de determinar si, a la luz de la aprobación de la Ley Núm. 133-2014, infra, el procedimiento post sentencia provisto por la Regla 43 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V -la moción de enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales- aplica dentro del procedimiento sumario de reclamaciones laborales dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley 2).Más aún, procede que nos expresemos sobre si aplica o no la mencionada regla debido a nuestros pronunciamientos en Aguayo Pomales v. R & G Mortg., 169 DPR 36 (2006).

Por considerar que la moción de enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales es incompatible con el procedimiento sumario de reclamaciones laborales establecido en la Ley 2, supra, contestamos la interrogante en la negativa. Asimismo, nos corresponde dilucidar si el Tribunal de Apelaciones tenía jurisdicción para atender el recurso de apelación presentado por Trafon Group, Inc., en el caso de referencia. Contestamos en la negativa. Así, procede la revocación de la Sentencia emitida por ese foro.

A continuación, reseñamos los hechos que originaron la controversia ante nuestra consideración.

I

La Sra. Mariela Ruiz Camilo (la señora Ruiz Camilo) comenzó a trabajar para la compañía Packers Provision el 14 de marzo de 2007. Más adelante, el 29 de junio de 2009 la empresa Encinal adquirió dicha compañía y continuó operaciones de manera ininterrumpida. Luego de la adquisición, Packers Provision cambió de nombre a Trafon Group, Inc. (Trafon) y ésta retuvo a la señora Ruiz Camilo en su empleo, por lo que advino en su patrono sucesor.1 Específicamente, la señora Ruiz Camilo ocupó estos puestos en la compañía: Accountant, Fringe Benefits Clerk, Fringe Benefits Technician y Fringe Benefits Specialist.Trafon despidió a la señora Ruiz Camiloel 31 de agosto de 2012 mientras ésta ocupaba el puesto de Fringe Benefits Specialist en el Departamento de Recursos Humanos.

Así las cosas, el 19 de marzo de 2013, la señora Ruiz Camilo presentó una querella por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como la Ley de indemnización por despido sin justa causa, 29 LPRA sec. 185a et seq.(Ley 80), y en virtud del procedimiento sumario de reclamaciones laborales dispuesto por la Ley 2.

En síntesis, adujo que fue despedida por Trafon el 31 de agosto de 2012 y que dicha empresa no cumplió con lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley 80, supra, el cual requiere que el patrono retenga a los empleados de mayor antigüedad si se dan unos criterios particulares. Ante esto, reclamó una mesada ascendente a $12,880 más $1,932 por honorarios de abogado, para un total de $14,812.2

Luego de que Trafon contestara la querella y se celebrara una vista en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia el 10 de octubre de 2014, notificada el 14 de octubre de 2014, en la que falló a favor de la señora Ruiz Camilo y condenó a Trafon al pago de $14,812.Más adelante, Trafon presentó una solicitud de determinaciones de hechos adicionales y reconsideración, a lo que la señora Ruiz Camilose opuso. Así, el foro de instancia dictó una Sentencia Enmendada el 20 de abril de 2015, notificada el 27 de abril de 2015,a los fines de añadir unas determinaciones de hechos, mas no reconsideró la decisión.

Inconforme con la determinación del tribunal de instancia, el 26 de mayo de 2015Trafon presentó un recurso de apelación en el foro apelativo intermedio. Ante esto, la señora Ruiz Camilo solicitó la desestimación del recurso por falta de jurisdicción. En específico, planteó que el Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdicción para atender el caso debido a que éste fue presentado fuera del término de 10 días dispuesto en el Art. 5 de la Ley Núm. 133-2014, 32 LPRA sec. 3127 (Ley 133). Así las cosas, el foro apelativo intermedio concedió a Trafon un término para que se expresara sobre la petición de desestimación de la señora Ruiz Camilo. Trafon compareció y expuso que la Ley 133 no aplicaba de manera retroactiva al caso, pues la querella fue presentada antes de que entrara en vigor el mencionado estatuto enmendando laLey 2. Asimismo, añadió que el foro de instancia convirtió -de facto- el caso en un procedimiento ordinario.3

El 23 de septiembre de 2015, el Tribunal de Apelaciones declaró "no ha lugar" la petición de desestimación de la señora Ruiz Camilo y ésta solicitó reconsideración, pero la misma fue denegada. Esta determinación fue objeto del recurso de certiorariCC-2015-0951 presentado ante esta Curia por la señora Ruiz Camilo el 13 de noviembre de 2015 y que denegamos el 5 de febrero de 2016.4

Una vez enviado el mandato al Tribunal de Apelaciones, ese foro emitió una Sentencia revocatoria el 28 de febrero de 2017.5Dentro del término de 20 días dispuesto por la Ley 133,el 27 de marzo de 2017 la señora Ruiz Camilo presentó su recurso de certiorari ante esta Curia, en el cual esboza los señalamientos de error siguientes:

  1. Erró el Tribunal de Apelaciones al no desestimar el recurso apelativo por carecer de jurisdicción.

  2. Erró el Tribunal de Apelaciones al acoger el Recurso de Apelación radicado por la Querellante-Recurrida, pues el foro apelativo carecía de jurisdicción para atenderlo por este haber sido presentado tardíamente.

  3. Erró el Tribunal de Apelaciones al intervenir con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que realizó el Tribunal de Primera Instancia sin que mediara pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.

  4. Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que las funciones de la Recurrente y de la Sra. Pérez eran claramente distintas.

  5. Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que no hubo sustitución entre la Recurrente y la Sra. Pérez y que, por ende, la Recurrente no tenía derecho a preferencia de retención en el empleo, aunque tenía mayor antigüedad que la Sra. Pérez.

  6. Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que de la prueba se concluye que la relación entre la Sra. Pérez y su supervisora, la Sra. Fresse, se limitaba al ámbito laboral y que, en las decisiones que tomó la Recurrida "no parece" haber influido la amistad de la Sra. Pérez con su supervisora.

Procedemos a expedir el recurso y disponer de la controversia al amparo de la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B. Pasemos, pues, a exponer el marco jurídico para resolver el asunto presentado ante nuestra consideración.

II

  1. La Regla 43 de Procedimiento Civil sobre la moción para enmendar determinaciones de hechos o conclusiones de derecho iniciales o para formular determinaciones de hechos o conclusiones de derecho adicionales

    La moción que se presenta en virtud de la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, es aquella dirigida a que "el tribunal que dicta una sentencia la corrija mediante enmiendas formulando determinaciones de hecho -a base de la prueba presentada en juicio- o conclusiones de derecho pertinentes al fallo".6Ésta no procede cuando la sentencia se dicta al amparo de las Reglas 10.2 (moción de desestimación) y 10.3 (moción para que se dicte sentencia por las alegaciones) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, ni cuando se trata de una resolución.7 Esta moción la puede presentar cualquiera de las partes en el pleito, no sólo la parte perdidosa.8

    En particular, la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:

    No será necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de una apelación, pero a moción de parte, presentada a más tardar quince (15) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes, si es que éstas no se hubiesen hecho por ser innecesarias, de acuerdo con la Regla 42.2, o podrá enmendar o hacer...

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