Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 2018 - 200 DPR (2018)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2016-722
DTS2018 DTS 103
TSPR2018 TSPR 103
DPR200 DPR (2018)
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Omar Gabriel Cosme Andino

Recurrido

Certiorari

2018 TSPR 103

200 DPR ___ (2018)

200 D.P.R. ___ (2018)

2018 DTS 103 (2018)

Número del Caso: CC-2016-722

Fecha: 31 de mayo de 2018

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina, Humacao Panel X

Oficina del Procurador General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcdo. Luis Román Negrón

Procurador General

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Víctor Ramos Rodríguez

Derecho procesal penal, Regla 6-

Cuando un Juez Municipal o un Juez Superior determine que no hay causa probable para arresto, o solo encuentre causa probable para un delito menor o distinto al imputado en la denuncia, el Ministerio Público podrá someter el asunto nuevamente, con la misma o con otra prueba, ante otro Juez Superior.

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2018.

Un Juez Superior toma una determinación adversa al Estado en la vista de Regla 6 de Procedimiento Criminal, ya sea porque no encontró causa probable para arresto o porque encontró causa para un delito menor o distinto al imputado. ¿Puede el Ministerio Público someter el asunto nuevamente ante otro Juez Superior, a pesar de que es un juez de igual jerarquía? Por los fundamentos que exponemos a continuación, resolvemos que el Estado puede recurrir en alzada ante otro Juez Superior.

I

La controversia ante nosotros es una procesal por lo que limitaremos el relato de los hechos a ese particular.

El Ministerio Público presentó denuncias contra el Sr.Omar Gabriel Cosme Andino por imprudencia o negligencia temeraria al conducir un vehículo de motor y manejar bajo los efectos de bebidas embriagantes.1 Luego de examinar el caso, el Juez Superior Yamil E. Marrero Viera determinó que no había causa probable para arresto por ninguna de las denuncias presentadas.

El Ministerio Público solicitó una vista en alzada conforme con la doctrina que se estableció en Alvarez v. Tribunal Superior, 102 DPR 236 (1974).2

El señor Cosme Andino se opuso y alegó que el Ministerio Público presentó las denuncias ante un Juez Superior que determinó no causa y que la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6(c), establece que la revisión de esa determinación tiene que ser atendida por un "magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia" (énfasis suplido).3

Además, señaló que no están presentes las circunstancias excepcionales del caso Pueblo v. Lebrón, 141 DPR 736 (1996), que harían permisible obviar ese requisito. Sostuvo que el día de la vista de Regla 6 había jueces municipales disponibles y que el Juez Superior que atendió la vista no fue designado como juez instructor.

El Ministerio Público replicó y destacó el efecto que tuvo la Ley de la Judicatura de 1994 en el esquema de la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal.4

Entre otras cosas, señaló que la Orden Administrativa Núm. XI de 30 de junio de 1999 estableció que los Jueces Municipales y Superiores tendrán jurisdicción concurrente en la determinación de causa probable para arresto, pero que la vista en alzada se ventilará ante los Jueces Superiores. Concluyó que la Regla 6(c) concede al Estado una segunda y última oportunidad de presentar su caso, de modo que el Ministerio Público puede acudir en alzada ante un Juez Superior, incluso cuando otro Juez Superior fue quien tomó la determinación inicial.

El Tribunal de Primera Instancia resolvió que, como el Ministerio Público sometió voluntariamente el trámite inicial de Regla 6 ante un magistrado de categoría Juez Superior, se debe entender que renunció a su derecho a la Regla 6 en alzada.5 Para su determinación, hizo referencia a la Opinión concurrente del Juez Asociado Hernández Denton en el caso Pueblo v. Lebrón, supra. Como consecuencia, desestimó las denuncias y mantuvo la determinación original de no causa.

Inconforme, el Estado presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Cuestionó que el foro primario basara su decisión en la Opinión concurrente del Juez Hernández Denton en Pueblo v. Lebrón, supra, en lugar de considerar la Sentencia que emitió el Tribunal y el resto de las opiniones particulares.

El Tribunal de Apelaciones no expidió el recurso de certiorari por entender que no aplicaban ninguno de los criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Señaló que un tribunal apelativo sólo intervendrá con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del Tribunal de Primera Instancia cuando haya incurrido en arbitrariedad, en un craso abuso de discreción o en una interpretación o aplicación errónea de la ley. Resolvió que no encontró justificación para concluir que el foro primario erró en derecho al desestimar las denuncias y mantener la determinación de no causa para arresto. Además, destacó que el Estado no lo puso en posición de conocer las circunstancias por las cuales un Juez Superior atendió inicialmente las denuncias.

Insatisfecho, el Estado presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal. En primer lugar, cuestionó que el foro apelativo intermedio denegara el recurso de certiorari. Señaló que no se trata de una determinación interlocutoria discrecional, sino de la interpretación del alcance de una disposición legal.

Por otro lado, además de reiterar los argumentos que presentó ante los foros inferiores, el Estado indicó que la Ley de la Judicatura de 1994 enmendó tácitamente la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal en lo que se refiere al magistrado de categoría superior. Finalmente, destacó los problemas prácticos de la norma propuesta por el señor Cosme Andino, pues usualmente los policías presentan las denuncias y las partes no tienen control sobre la designación de jueces al momento de presentarlas.

Tras evaluar los argumentos, expedimos el recurso. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes resolvemos.

II
  1. Antecedentes de la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal

    La acción penal inicia con la determinación judicial de que existe causa probable para arresto. Este requisito tiene rango constitucional.6 Además, la Regla 6 de Procedimiento Criminal codifica esta exigencia constitucional y regula sus particularidades.7

    En 1974 este Tribunal publicó una opinión breve, pero importante, para la controversia que nos ocupa.

    En Alvarez v. Tribunal Superior, supra, un magistrado del Tribunal de Distrito determinó que no existía causa probable para arresto contra el Sr. Héctor Alvarez Manzanet. El Estado radicó una nueva denuncia y un magistrado del Tribunal Superior encontró causa probable para arresto.

    Inconforme, el señor Alvarez Manzanet impugnó esa determinación y presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal.

    En ese momento, la Regla 6 no disponía nada sobre la facultad del Estado de revisar una determinación de no causa para arresto. Esto, a pesar de que la Regla 24(c) de Procedimiento Criminal autorizaba expresamente la revisión ‑anteun magistrado de categoría superior- de la determinación en vista preliminar de no causa para acusar. No obstante lo anterior, resolvimos que la determinación de no causa para arresto también era revisable. Establecimos que "[h]ay un claro terreno común entre las Reglas 6 y 23 de Procedimiento Criminal en cuanto...

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