Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Junio de 2018 - 200 DPR __

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-475
DTS2018 DTS 106
TSPR2018 TSPR 106
DPR200 DPR __
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Yalí

Acevedo Feliciano, et al.

Peticionarios

v.

Iglesia Católica Apostólica y Romana, et al.

Recurridos

____________________________

Sonia Arroyo Velázquez, et al.

Peticionarios

v.

Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al.

Recurridos

_____________________________

Elsie Alvarado Rivera, et al.

Peticionarios

v.

Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al.

Recurridos

Certiorari

2018 TSPR 106

200 DPR __ (2018)

200 D.P.R. ___ (2018)

2018 DTS 106 (2018)

Número del Caso: CC-2018-475

Fecha: 11 de junio de 2018

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel especial

Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Antonio Bauzá Santos

Lcdo. Germán Brau Ramírez

Abogados de los recurridos:

Iglesia Católica, Apostólica y Romana

Arquidiócesis de San Juan

Superintendencia de las Escuelas Católicas

Lcdo. José J. Santiago Meléndez

Lcdo. José A. Ruiz García

Lcdo. Pedro Busó García

Fideicomiso Plan de Pensión para

Empleados de Escuelas Católicas

Lcda. Eda Mariel Ayala Morales

Lcdo. Jesús R. Rabell Méndez

Lcdo. Frank Zorrilla Maldonado

Academia San José

Lcdo. Jesús Jiménez González-Rubio

Academia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, Inc.

Lcdo. Carlos Padilla Vélez

Lcda. Alina Ortiz César

Derecho constitucional: Cláusulas constitucionales sobre separación de Iglesia y Estado y Libertad de culto.

Personalidad jurídica de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana en Puerto Rico. Procedencia de un embargo en aseguramiento de sentencia y un interdicto preliminar sin prestar fianza. Alcance del Art. 9.08 de la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico.

Se revoca al TA y se sostiene y se mantiene en todo vigor el dictamen contenido en la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 16 de marzo de 2018, al igual que todas las medidas adoptadas por el foro de instancia.

El Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la Opinión del Tribunal

(Regla 50)

San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2018.

Hoy tenemos la obligación de atender la reclamación de cientos de maestros, empleados y exempleados de varios colegios y academias católicas (peticionarios), los cuales han dedicado gran porción de su vida a la enseñanza, educación y formación de parte de varias generaciones en Puerto Rico. Para ello, el presente caso exige analizar y aclarar varios contornos de nuestro ordenamiento jurídico y atender varias controversias noveles y de alto interés público. A tales fines, nos corresponde analizar lo siguiente: (1) si la Iglesia Católica, Apostólica y Romana en Puerto Rico (Iglesia Católica) ostenta personalidad jurídica; (2) si las divisiones y componentes de ésta poseen personalidad jurídica propia y separada; (3) la procedencia de un embargo en aseguramiento de sentencia y un interdicto preliminar sin la prestación de fianza; (4) si existe vínculo contractual alguno que tenga como efecto que los patronos participantes en un plan de retiros respondan subsidiariamente por éste, y (5) el alcance del Art. 9.08 de la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico, infra.

Con eso en mente, procedamos a puntualizar el contexto fáctico y procesal en el cual se desarrolla la presente controversia.

I

El 6 de junio de 2016, los peticionarios, correspondientes a la Academia Perpetuo Socorro, presentaron su demanda inicial en la que sostuvieron que son beneficiarios del Plan de Pensión para Empleados de Escuelas Católicas (Plan), administrado por el Fideicomiso Plan de Pensión para Empleados de Escuelas Católicas (Fideicomiso).1

Arguyeron, además, que el Fideicomiso les notificó sobre la terminación del Plan y la eliminación de sus beneficios de retiro. Ante eso, argumentaron que poseen derechos adquiridos sobre el Plan, los cuales no pueden ser eliminados retroactivamente. Asimismo, éstos solicitaron en la demanda varios remedios provisionales, a saber, un embargo en aseguramiento de sentencia y un interdicto preliminar. Posteriormente, se presentaron demandas análogas, solicitando los mismos remedios, por empleados de la Academia San José y la Academia San Ignacio, las cuales fueron consolidadas por el Tribunal de Primera Instancia.2

Evaluada la solicitud de los peticionarios, el foro primario denegó los remedios provisionales. Ese dictamen fue oportunamente recurrido al Tribunal de Apelaciones, el cual, de igual forma, denegó otorgar los remedios solicitados. Inconformes, los peticionarios acudieron ante nos. En esa ocasión, este Tribunal acogió el recurso presentado y emitimos una Sentencia, revocando al foro apelativo intermedio. Véase, Acevedo Feliciano, et al. v. Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al., res. el 18 de julio de 2017, CC-2016-1053. A esos efectos, dictaminamos que procedía otorgar el remedio de interdicto preliminar. De igual modo, concluimos que de los documentos del Plan surgen varias cláusulas que atienden la responsabilidad de los patronos participantes para con los beneficiarios del mismo. Íd. págs. 9-10. Es decir, dispusimos que entre el Fideicomiso y los patronos participantes existe un vínculo obligacional subsidiario para con los beneficiarios. Por medio de esa relación, del Fideicomiso no contar con los fondos necesarios para cumplir con sus responsabilidades, serían los patronos participantes los obligados a cumplir.

A raíz de esa conclusión, y al existir controversia sobre cuáles demandados en el pleito ostentaban personalidad jurídica, ordenamos al foro primario a celebrar una vista, a los fines de determinar quién sería responsable de continuar con los pagos de las pensiones, en virtud del interdicto preliminar. Es decir, si esa responsabilidad recaía en "las correspondientes Academias o la Iglesia". Acevedo Feliciano, et al.

v. Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al., supra, pág. 12.

Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, éste celebró la vista ordenada. En su correspondiente Resolución, ese foro determinó que el único demandado con personalidad jurídica propia era la Iglesia Católica. Ello, pues ni la Academia San José ni la Academia San Ignacio habían sido debidamente incorporados. A su vez, determinó que la Academia Perpetuo Socorro le fue revocado su certificado de incorporación el 4 de mayo de 2014. Luego de varios trámites procesales, el foro primario le concedió a la Iglesia Católica un término de veinticuatro horas para consignar la suma de $4.7 millones y le apercibió que, de incumplir con su Orden, procedería a ordenar el embargo de sus cuentas bancarias. Inconformes con ese proceder, el mismo día, los recurridos acudieron ante el Tribunal de Apelaciones vía certiorari y en Auxilio de Jurisdicción el cual efectivamente ordenó la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia.

Así las cosas, luego de ponderados los argumentos de las partes, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia en la cual revocó en su totalidad la Resolución emitida por el foro primario. En primer término, determinó que la Iglesia Católica es un ente inexistente en Puerto Rico. A esos efectos, dispuso que los diferentes componentes de las entidades que constituyen la Iglesia Católica en Puerto Rico ostentan personalidades jurídicas propias y separadas uno de los otros. En ese sentido, concluyó, que tanto la Orden de embargo como la de interdicto preliminar, eran inoficiosas, toda vez que se dirigen en contra de un ente inexistente.

Por otra parte, el Tribunal de Apelaciones determinó que no procedía trasladar directamente a los patronos individualmente la obligación de pagar la pensión que recibían los empleados, puesto que esa era responsabilidad estrictamente del Fideicomiso.

Asimismo, el foro apelativo intermedio concluyó que la Orden de embargo y el interdicto preliminar eran improcedentes, pues los peticionarios no habían prestado la fianza requerida por las Reglas de Procedimiento Civil.

Por último, sostuvo que la Academia Perpetuo Socorro poseía personalidad jurídica, ya que logró renovar su certificado de incorporación en el 2017, a pesar de que el mismo había sido cancelado el 16 de abril de 2014. De esa forma, razonó que se le debía reconocer personalidad jurídica retroactiva a los actos llevados a cabo durante ese tiempo, dado que actuó dentro del término de tres años dispuesto en el Art.

9.08 de la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico, 14 LPRA sec. 3708.3.

Por consiguiente, los peticionarios acuden ante nos señalando como errores las conclusiones de derecho antes mencionadas. Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos a disponer del recurso ante...

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