Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Junio de 2018 - 200 DPR __

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-475
DTS2018 DTS 106
TSPR2018 TSPR 106
DPR200 DPR __
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018

2018 DTS 106 ACEVEDO FELICIANO V. IGLESIA CATOLICA, 2018TSPR106

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Yalí

Acevedo Feliciano, et al.

Peticionarios

v.

Iglesia Católica Apostólica y Romana, et al.

Recurridos

____________________________

Sonia Arroyo Velázquez, et al.

Peticionarios

v.

Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al.

Recurridos

_____________________________

Elsie Alvarado Rivera, et al.

Peticionarios

v.

Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al.

Recurridos

Certiorari

2018 TSPR 106

200 DPR __ (2018)

200 D.P.R. ___ (2018)

2018 DTS 106 (2018)

Número del Caso: CC-2018-475

Fecha: 11 de junio de 2018

Véase Opinión del Tribunal

Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2018.

Una vez más, "con la iglesia hemos dado, Sancho".1

Por entender que el curso de acción adoptado por una Mayoría de los integrantes de este Tribunal violenta el principio constitucional sobre separación de Iglesia y Estado consagrado tanto en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como en la Constitución de los Estados Unidos de América, al reconfigurar - de facto y de jure - la organización eclesiástica interna y jerárquica de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, disiento enérgicamente.

I.

La controversia medular ante nuestra consideración tuvo su origen luego de una Sentencia emitida por este Foro, el 18 de julio de 2017. Véase Acevedo Feliciano, et al. v. Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al., res. 18 de julio de 2017, CC-2016-1053. La Sentencia que emitimos en ese momento revisó una Resolución y Orden del Tribunal de Primera Instancia que, a su vez, denegó una solicitud de interdicto preliminar y embargo en aseguramiento de sentencia presentada por los demandantes. El foro primario había concluido, como cuestión de derecho, que los daños alegados en la demanda eran económicos y por lo tanto reparables, por lo que no procedía el interdicto solicitado. El foro apelativo intermedio se negó a revisar ese dictamen.

Traído a nuestra consideración esa controversia, expedimos el auto y revocamos. Concluimos que los demandantes, beneficiarios de un Plan de Pensiones, habían sufrido un daño irreparable al verse "despojados de su necesitada fuente de ingreso." En vista de ello, se declaró ha lugar la demanda de interdicto preliminar presentada por Yalí Acevedo Feliciano y los demás maestros y maestras demandantes (en conjunto, peticionarios). En virtud de ese dictamen, este Foro ordenó la continuación de los pagos de las pensiones reclamadas. De igual forma, se ordenó al foro primario celebrar una vista evidenciaria para determinar si las entidades demandadas tenían personalidad jurídica y, consiguientemente, eran responsables por el pago de las pensiones en cuestión mientras se dilucidaban los méritos del caso. Véase Acevedo Feliciano, et al. v. Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al., res. 18 de julio de 2017, CC-2016-1053, en la pág. 13.

Acatando el mandato por parte de este Foro, el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista correspondiente y, luego de considerar la evidencia presentada, los escritos sometidos por las partes y el derecho vigente, resolvió que "las iglesias-escuelas demandadas, así como la Arquidiócesis de San Juan y la Superintendencia de Escuelas Católicas de San Juan, no ostentan personalidad jurídica propia por formar parte de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, como ente con personalidad jurídica propia, así reconocido por nuestro estado de derecho actual". Resolución del Tribunal de Primera Instancia (Civil Núm. SJ-2016-CV-0131), 16 de marzo de 2018, en la pág. 8. Para arribar a dicha conclusión, el foro primario analizó, en esencia, el artículo 8, párrafo 2 del Tratado de París del 10 de diciembre de 1898 y las expresiones del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Municipality of Ponce v.

Catholic Church in Porto Rico, 210 U.S. 296 (1908).

Según la interpretación del foro primario -suscrita hoy por una mayoría de este Tribunal- el Tribunal Supremo de los Estados Unidos dictaminó que dicho artículo del Tratado presuntamente reconoció una personalidad jurídica propia e independiente a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana (Iglesia Católica) en Puerto Rico. Por las razones que se exponen más adelante en este disenso, esa interpretación de la decisión emitida por el Tribunal Supremo federal carece de fundamentos jurídicos e históricos y es del todo incompatible con la doctrina constitucional moderna sobre la separación de Iglesia y Estado y el Código de Derecho Canónico.

A la luz de dicho análisis sobre la personalidad jurídica de la Iglesia Católica, el Tribunal de Primera Instancia ordenó que se continuara "con la emisión de pagos a los demandantes conforme al Plan de pensiones, mientras se dilucida este pleito". Resolución del Tribunal de Primera Instancia

(Civil Núm. SJ-2016-CV-0131). Ante el incumplimiento de la Iglesia Católica, el 27 de marzo de 2018, el foro primario le ordenó, en un término de veinticuatro (24) horas, consignar la cantidad de $4,700,000 como medida para asegurar el pago de las pensiones de los demandantes. De igual forma, le apercibió que su incumplimiento resultaría en una orden de embargo de sus cuentas bancarias.

Insatisfecha, ese mismo día, la Iglesia Católica acudió al Tribunal de Apelaciones mediante certiorari y una moción de auxilio de jurisdicción.

En respuesta a esta última, el foro apelativo intermedio ordenó preventivamente la paralización de los procedimientos ante el foro primario. Tras recibir los respectivos alegatos de las partes en el pleito, el 30 de abril de 2018, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia mediante la cual revocó en su totalidad la determinación del Tribunal de Primera Instancia.

En lo pertinente a la controversia sobre la personalidad jurídica de la Iglesia Católica, dicho foro razonó que, conforme al Derecho Canónico y al estado de Derecho vigente en torno a los principios de separación de Iglesia y Estado, "no existe en la Isla una estructura que agrupe bajo una sola autoridad a todas las diócesis y a la que sus obispos estén subordinados". Sentencia del Tribunal de Apelaciones, KLCE-2018-00413, 30 de abril de 2018, en la pág. 29. Al interpretar las secciones 368 y 369 del Código de Derecho Canónico, el foro apelativo intermedio enfatizó que una diócesis es una porción del pueblo de Dios, cuyo cuidado se le encomienda al Obispo y que, con la cooperación del presbiterio, "constituye una Iglesia particular, en la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una santa, católica y apostólica". Id. en la pág. 30. Es decir, conforme al ordenamiento canónico, "la estructura jerárquica de la religión católica no cuenta con ninguna otra autoridad con capacidad de representar a toda la Iglesia Católica en Puerto Rico, que no sea el propio Obispo de Roma, como cabeza universal de la Iglesia, Católica, Apostólica y Romana". Id. en la pág. 31.

Cónsono con este pronunciamiento, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que la decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Municipality of Ponce debía interpretarse tomando en consideración la realidad y el contexto histórico de la época cuando se resolvió este caso. Para el foro apelativo intermedio, en el momento en que se emitió la opinión en cuestión, en Puerto Rico sólo existía "una sola diócesis (la Diócesis de Puerto Rico), por lo que, en la práctica, existía entre la Iglesias Católica y la diócesis una misma identidad o conceptualización". Id. en la pág. 36. En fin, el Tribunal de Apelaciones resolvió que el Tribunal Supremo federal no hizo más que reconocer el derecho vigente antes de la cesión del territorio de Puerto Rico a los Estados Unidos y, de ninguna forma, esto se debería interpretar como el reconocimiento de una personalidad jurídica propia de la Iglesia Católica en Puerto Rico; pues, lo contrario, constituiría una forma de "intervenir en la estructura interna de la Iglesia [y] en su funcionamiento u organización". Id.

en la pág. 37.

Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones concluyó que la orden de embargo y el interdicto preliminar no procedían, puesto que estaban dirigidas a un ente inexistente. De otra parte, el foro apelativo intermedio resolvió que: (1) los patronos participantes del plan de retiro no estaban obligados a pagar individualmente la pensión que recibían sus empleados; (2) la orden de embargo y el interdicto preliminar no procedían dado que la parte peticionaria no había prestado la fianza correspondiente, y (3) la Academia del Perpetuo Socorro poseía personalidad jurídica propia por razón de haber renovado su certificado de incorporación en el 2017 y, por ende, se le debía reconocer dicha personalidad de forma retroactiva.2

Inconforme, el 14 de mayo de 2018, la Iglesia Católica presentó ante este Tribunal una Moción en Auxilio de Jurisdicción y/o Trámite expedito y una petición de certiorari mediante las cuales, en síntesis, solicitaban la paralización de los procedimientos y la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. Aún sin disponer de estos recursos, el 21 de mayo de 2018, la representación legal del Fideicomiso Plan de Pensiones para Empleados de Escuelas Católicas (Fideicomiso) presentó una Moción Informativa ante este Foro en la cual planteó que la Academia del Perpetuo Socorro, el 18 de mayo de 2018, había incoado oportunamente una moción de reconsideración ante el foro apelativo intermedio. Así las cosas, una mayoría de los integrantes de este Tribunal ordenó a todas las partes en el presente pleito expresarse sobre la referida moción informativa; en particular, en torno a si el recurso ante nuestra consideración era prematuro. En horas de la tarde del 24 de mayo de 2018, en cumplimiento con nuestra orden, las partes comparecieron y expusieron sus argumentos sobre el asunto en...

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