Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Junio de 2018 - 200 DPR ____
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2016-1132 |
DTS | 2018 DTS 109 |
TSPR | 2018 TSPR 109 |
DPR | 200 DPR ____ |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2018 |
Certiorari
2018 TSPR 109
200 DPR ____
200 D.P.R. ___ (2018)
2018 DTS 109 (2018)
Número del Caso: CC-2016-1132
Fecha: 13 de junio de 2018
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez
Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Luis Santos Montalvo
Lcdo.
Adalberto Moret Rivera
Lcda.
Sylvette Moret Guzmán
Lcdo. Omar Moret Guzmán.
Abogado de la parte recurrida: Lcdo. Efraín Colón Sanz.
Abogada del amigo de la corte: Lcda. Irma Nereida Torres Suárez
Arbitrios de Construcción, Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito.
La exención provista por el Art.
6.08 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito exime del pago del arbitrio de construcción al contratista que realiza una obra por encargo de una cooperativa.
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió la Opinión del Tribunal
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2018.
En esta ocasión, debemos resolver si la exención provista por el Art. 6.08 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002 (Ley de Cooperativas), infra, exime del pago del arbitrio de construcción al contratista que realiza una obra por encargo de una cooperativa. Por los fundamentos que exponemos a continuación, contestamos esta interrogante en la afirmativa.
El 14 de agosto de 2015, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Rincón (Cooperativa) presentó unademanda sobre cobro de dinero y sentenciadeclaratoria contra el Municipio de Mayagüez (Municipio). Explicó que operaba una sucursal en el "Mayagüez Mall", con cuya administración pactó mudarse a un local de mayor cabida debido a un aumento en su volumen de negocios. Relató que, con el fin de atemperar el espacio a sus necesidades, contrató a Vissepó
& Diez Construction, Corp. (Vissepó) para que realizase algunas mejoras al establecimiento, lo cual notificó al Municipio para que se le eximiese del pago de los arbitrios de construcción, conforme a lo dispuesto en el Art. 6.08 de la Ley de Cooperativas, infra.
Alegó que el Sr. Heriberto Rodríguez Díaz, agente de impuestos del Municipio, se personó al establecimiento una vez iniciada la remodelación y le informó que adeudaba $19,945.00 en arbitrios de construcción, los cuales debía satisfacer antes de continuar con el proyecto.1 Según explicó, el agente le indicó que la exención provista por la Ley de Cooperativas, infra, no se extendía al contratista, por lo que Vissepó venía obligado a pagar el impuesto.2
La Cooperativa detalló que, a pesar de sus esfuerzos, el Municipio se mantuvo firme en su postura. Por lo anterior, el 30 de julio de 2015, el señor Rodríguez Díaz regresó a la sucursal para gestionar el cobro de la deuda. En esa ocasión, le entregó una carta dirigida al contratista, en la cual le apercibió que la falta de pago conllevaría la paralización del proyecto. Así, la Cooperativa alegó que pagó bajo protesta para evitar el atraso de la construcción, por lo que solicitó la devolución de los arbitrios que abonó por la obra.
Finalmente, planteó que acudió directamente al foro judicial porque el Municipio no le notificó sobre su derecho a reconsiderar el dictamen. Añadió que, por tal razón, entregó personalmente una solicitud de reconsideración al señor Rodríguez Díaz, quien se negó a aceptarla por haberle cobrado el arbitrio al contratista. Además, argumentó que podía preterir el trámite administrativo porque el Municipio carecía de facultad para imponerle el impuesto.
Tras solicitar un término adicional para contestar la demanda, el Municipio presentó una moción de desestimación, en la cual plasmó su versión de los hechos.
Explicó que, antes de que se iniciase la remodelación, orientó a la Cooperativa sobre los pormenores del impuesto, en cuyo momento le informó que estaría exenta del pago del arbitrio siempre y cuando realizase la obra "por administración".3 Afirmó que la Cooperativa le indicó que había contratado a Vissepó para que desarrollase el proyecto, a lo que respondió que la exención provista por la Ley de Cooperativas, infra, no se extendía al contratista, por lo
que este vendría obligado a pagar el impuesto.
Relató que posteriormente visitó el establecimiento y se percató que la remodelación se inició sin que se hubiese saldado el gravamen. Detalló que lo anterior ocasionó que se comunicase con la Cooperativa, quien optó por pagar el arbitrio por temor a que se ordenase la paralización del proyecto. Destacó que, antes de recibir el pago, le advirtió que se le cobraba al contratista, por lo que emitió el recibo a nombre de este.
Así, planteó que la demanda no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio, ya que: (1) la exención estatuida en la Ley de Cooperativas, infra, no se extendía al contratista; (2) la Cooperativa carecía de legitimación activa porque el arbitrio se cobró al contratista, quien no figura como parte demandante, y (3)no se agotó el procedimiento administrativo para impugnar la imposición del impuesto.
El 9 de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución y Orden, en virtud de la cual concluyó que tenía jurisdicción sobre la materia y denegó la moción de desestimación que presentó el Municipio.4
Asimismo, le concedió a la Cooperativa un término de treinta (30) días para que incluyese al contratista como parte en el pleito.
En cumplimiento con lo ordenado, la Cooperativa acumuló a Vissepó mediante una Demanda Enmendada, en la cual reiteró las alegaciones que formuló en su demanda.
Además, solicitó la devolución de una partida adicional de $4,779.85 que el Municipio le cobró por una remodelación que efectuó "en el antiguo local ocupado por la Cooperativa".5
En respuesta, el Municipio presentó una nueva solicitud de desestimación en la que reprodujo los argumentos que esgrimió en su primer escrito.6 Por su parte, la Cooperativa y Vissepó (en conjunto, peticionarios) sometieron una Moción en réplica de moción de desestimación de 30 de marzo de 2016, en la cual alegaron que la solicitud del Municipio era improcedente porque el tribunal ya había atendido sus planteamientos.
El 30 de junio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda de los peticionarios, pues concluyó que esta no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio.7 Ello, pues entendió que la exención provista por la Ley de Cooperativas, infra, no se extendía al contratista, de modo que el Municipio estaba facultado a cobrarle el impuesto.
Inconformes, los peticionarios recurrieron al Tribunal de Apelaciones y solicitaron la revisión del dictamen. Como único señalamiento de error...
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