Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Junio de 2018 - 200 DPR (2018)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2016-454
DTS2018 DTS 113
TSPR2018 TSPR 113
DPR200 DPR (2018)
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Marta Quiles Algarín

Peticionaria

v.

Asociación Bonafide ULEES,

Julio Pizarro

Recurridos

Certiorari

2018 TSPR 113

200 DPR ___ (2018)

200 D.P.R. ___ (2018)

2018 DTS 113 (2018)

Número del Caso: CC-2016-454

Fecha: 18 de junio de 2018

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Abogado de la parte peticionaria: Lcdo. José Díaz Díaz

Abogados de la parte recurrida: Lcdo.

Carlos Ortiz Velázquez

Lcdo. Julio Marcano López

Procedimiento Civil y Derecho Laboral:

Alcance del término "disputa obrera" contenido en el Art. 249 del Código de Enjuiciamiento Civil, con el propósito de determinar su aplicabilidad en una orden protectora de embargo post sentencia. Las expresiones publicadas no iban dirigidas a hacer un reclamo legítimo al patrono dentro de la relación obrero-patronal o a hacer algún planteamiento relacionado a los términos o condiciones del empleo, como requiere la normativa antes expuesta, sino más bien constituían ataques personales contra la señora Quiles Algarín.

Ataques como estos no se pueden considerar objeto de una disputa obrera.

Por tal razón, no aplica el Art. 249 del Código de Enjuiciamiento Civil y no procede la orden protectora.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico a 18 de junio de 2018.

En el presente caso nos corresponde delimitarel alcance del concepto disputa obrera, según dispuesto en el Art. 249 del Código de Enjuiciamiento Civil, infra, ello a los fines de determinar su aplicabilidad en una orden protectora de embargo por motivo de una sentencia en un caso de daños y perjuicios por libelo en contra de la Asociación Bonafide ULEES (en adelante "ULEES" o "la organización obrera"). Veamos.

I.

Allá para el año 2008, la señora Marta Quiles Algarín (en adelante, "señora Quiles Algarín") se desempeñaba como enfermera graduada en el Hospital Psiquiátrico Correccional del Centro Médico, adscrito al Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, "Departamento de Corrección"). Allí, la parte recurrida, Asociación Bonafide ULEES,1 publicaba un boletín informativo llamado La Probatoria Nacional, el cual se distribuía entre los empleados del Departamento de Corrección y sus dependencias, y en el cual se incluían artículos que narraban situaciones que ocurrían en el área de trabajo.

Durante el año 2008, el referido boletín informativo publicó una serie de artículos en los que se aludía directamente a la señora Quiles Algarín. En los mismos, alegadamente se hacían imputaciones sumamente negativas respecto al carácter de esta última.2

Enterada de ello, la señora Quiles Algarín presentó una demanda en daños y perjuicios en contra de la ULEES. En dicha demanda, adujo que durante el año 2008 la referida organización obrera publicó, en más de siete ediciones de su boletín informativo La Probatoria Nacional, información difamatoria y falsa en contra de su persona. Además, sostuvo que, en varias ocasiones, le solicitó a la ULEES que desistiera de su conducta, ya que ponía en riesgo su licencia de enfermera, pero dicha organización obrera hizo caso omiso a su petición. Oportunamente, la ULEES presentó su contestación a la demanda, donde, en esencia, negó las alegaciones en su contra.

Así las cosas, celebrado el juicio en su fondo, el 18 de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia a favor de la señora Quiles Algarín. Al así hacerlo, el foro primario razonó que no existía controversia respecto a que la peticionaria no era una figura pública, que la publicación de los boletines en cuestión se hizo de forma negligente y que la información contenida en los mismos fue falsa y difamatoria, configurándose así todos los elementos de una causa de acción por libelocontrauna persona privada.

Por ello, ordenó a la ULEES a cesar y desistir de las publicaciones difamatorias en contra de la señora Quiles Algarín y a pagarle a ésta una indemnización de $35,000 por concepto de daños y perjuicios, más una suma de $3,500 por las costas, gastos y honorarios de abogado relacionados con el presente litigio.

Inconforme con dicho proceder, la ULEES acudió, por primera vez, al Tribunal de Apelaciones, arguyendo que las expresiones hechas en el referido boletín estaban cobijadas por la National Labor Relations Act (NLRA), infra, y, por tanto, para que prosperara su causa de acción en daños y perjuicios, la señora Quiles Algarín debía cumplir con el estándar aplicable a una contienda obrero-patronal, el cual requiere que el demandante pruebe que las manifestaciones difamatorias fueron hechas con malicia real para poder tener disponibles los remedios de los tribunales estatales.3

A dicha solicitud, la señora Quiles Algarín se opuso.

Evaluados los alegatos de las partes, el Tribunal de Apelaciones confirmó la Sentencia dictada por el foro primario.4 Dicho dictamen fue oportunamente comunicado a ambas partes.

Insatisfecha con esa determinación, la organización obrera acudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari, en el cual, bajo los mismos fundamentos presentados ante el foro apelativo intermedio, solicitaba la revisión de la Sentencia emitida por dicho tribunal. Efectuado el análisis de rigor, el mencionado recurso fue denegado por este Foro.

Así pues, al advenir final y firme el anterior dictamen, mediante una Solicitud de Orden al Amparo de la Regla 51.6 de Procedimiento Civil, la señora Quiles Algarín solicitó al Tribunal de Primera Instancia la ejecución de la sentencia antes mencionada.5

A tono con dicha petición, el foro primario ordenó a la organización obrera a comparecer al tribunal y proveer la información solicitada sobre sus bienes.

Vista la orden del tribunal, la ULEES le solicitó al foro primario que emitiera una orden protectora, aduciendo que el Art. 249 del Código de Enjuiciamiento Civil, infra, en su inciso 13, y en pleitos como estos, le protege del embargo en ejecución de sentencia, por tratarse de una acción originada de una disputa obrera. Evaluada dicha solicitud, el Tribunal de Primera Instancia denegó la misma.

No conforme con dicho proceder, la ULEES recurrió al Tribunal de Apelaciones, mediante recurso de certiorari, en el cual solicitó la revisión de la determinación del foro primario, por entender que dicho tribunal erró al declarar no ha lugar su solicitud de orden protectora. A dicha solicitud, la señora Quiles Algarín también se opuso.

Evaluados los planteamientos de las partes, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia, en la cual revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Ello, tras concluir que la causa de acción en el presente caso surgió en el contexto de una disputa obrera y, por lo tanto, el Art. 249 del Código de Enjuiciamiento Civil, infra, impedía que se ordenara el embargo de los bienes de la ULEES.6

Días más tarde, la señora Quiles Algarín solicitó a dicho foro la reconsideración de su determinación, la cual fue denegada.

En desacuerdo con el antedicho dictamen, la señora Quiles Algarín recurrió ante nos mediante recurso de certiorari.7En síntesis, ésta aduce que el Tribunal de Apelaciones erró al extender la protección contenida en el Art. 249 del Código de Enjuiciamiento Civil, infra, a controversias como la que nos ocupa.

Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

De entrada, y para la correcta disposición de las controversias ante nuestra consideración, es menester dejar meridianamente claro que el Art. 249 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 1130, exime de ser objeto de embargo o ejecución a determinados fondos, bienes y propiedades que pertenezcan a una unión obrera. En particular, el inciso 13 de la referida disposición legal establece que "estarán exentos de embargo y de órdenes de ejecución los fondos, bienes y propiedades de las organizaciones obreras cuando las órdenes de embargo o de ejecución se expidan en acciones que surjan con motivo, como consecuencia de, o en relación con disputas obreras, paros o estados huelgarios". (Énfasis suplido).

Sobre el contenido del mencionado Art. 249 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, y en particular respecto al alcance del concepto disputa obrera incluido en el mismo, es poco lo que se ha dicho por este Tribunal. Dicha disposición legal sólo ha sido discutida por este Foro, aunque en otro contexto, en U.T.I.E.R. v.

J.R.T., 99 DPR 512 (1970).

Allí-- al evaluar una controversia donde se argumentó que la Junta de Relaciones del Trabajo, en virtud de la precitada...

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