Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Junio de 2018 - 200 DPR __
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2015-304 |
DTS | 2018 DTS 114 |
TSPR | 2018 TSPR 114 |
DPR | 200 DPR __ |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2018 |
José
Carlos Rodríguez Becerra
Certiorari
2018 TSPR 114
200 DPR __ (2018)
200 D.P.R. ___ (2018)
2018 DTS 114 (2018)
Número del Caso: CC-2015-304
Fecha: 22 de junio de 2018
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce-Humacao
Abogado del peticionario: Lcdo. Gamaliel Rodríguez López
Abogado del recurrido: Lcdo. José Santiago Pereles
Derecho procesal civil:
El término para diligenciar el emplazamiento que confiere la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil es improrrogable.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2018.
Este caso nos presenta la oportunidad de establecer si, con posterioridad a la aprobación de la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil de 2009, infra, el término de 120 días para diligenciar los emplazamientos puede prorrogarse.
Resolvemos que el término para diligenciar el emplazamiento es improrrogable. Veamos.
El caso ante nuestra consideración se originó el 19 de abril de 2011 mediante la presentación de una demanda sobre daños y perjuicios por parte del Sr. Larry E. Bernier González, la Sra. Cathy E. Bernier González y la Sra. Elsie E. González Mercado (recurridos), en contra del Sr.
José Carlos Rodríguez Becerra (peticionario). Sin embargo, luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia desestimó -sin perjuicio-
la referida demanda al amparo de la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III.1
Así, el 16 de octubre de 2013 los recurridos presentaron, por segunda ocasión, la demanda sobre daños y perjuicios. En esta misma fecha, la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia expidió los emplazamientos correspondientes para su diligenciamiento. Posteriormente, mediante una Orden notificada el 16 de diciembre de 2013, el foro de instancia redujo el término para diligenciar los emplazamientos a 45 días.2 Además, apercibió a los recurridos que el incumplimiento con lo ordenado conllevaría la desestimación -sin perjuicio- de la causa de acción.3
A pesar de lo anterior, el 24 de enero de 2014, antes de que venciera el término de 45 días para emplazar, los recurridos presentaron una Moción urgente solicitando prórroga para diligenciar emplazamiento. Mediante una Orden notificada el 5 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia concedió a los recurridos el término de 45 días adicionales para diligenciar el emplazamiento.4
Tras no poder diligenciar personalmente los emplazamientos, el 7 de marzo de 2014 los recurridos solicitaron una autorización para emplazar mediante edicto.5 Para respaldar su petición, los recurridos anejaron una declaración jurada en la que acreditaron las gestiones realizadas para emplazar personalmente al peticionario, las cuales alegaron resultaron ser infructuosas.6 En respuesta, el foro de instancia resolvió conforme a lo solicitado y, mediante una Orden notificada el 19 de marzo de 2014, expidió los emplazamientos. De conformidad con la orden autorizando a emplazar mediante edicto, los recurridos acreditaron la publicación del mismo y su envío a la última dirección conocida del peticionario.7
A raíz de lo anterior, el peticionario presentó una solicitud para que se desestimara -con perjuicio- la demanda.8 En resumen, el peticionario alegó que, de conformidad con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, el Tribunal de Primera Instancia no tenía discreción para prorrogar el término de 120 días para emplazar, toda vez que los emplazamientos se expidieron el mismo día en que se presentó la demanda, entiéndase el 16 de octubre de 2013. Añadió que no fue hasta el 19 de marzo de 2014, es decir, 146 días después de la presentación de la demanda que el foro primario ordenó el emplazamiento por edicto. Conforme a ello, el peticionario solicitó que se declarase nulo el emplazamiento por edicto y que, consecuentemente, se desestimara la demanda con perjuicio. Por su parte, los recurridos se opusieron a la solicitud de desestimación.9
Así las cosas, el 29 de octubre de 2014 el Tribunal de Primera Instancia notificó una Resolución en la que declaró "no ha lugar" la solicitud de desestimación.10 Ello, tras concluir que adquirió jurisdicción sobre el peticionario. El foro de instancia manifestó que:
En este caso, el Tribunal está seguro que el [peticionario] conoce del procedimiento en su contra, al menos desde la fecha en que se recibió la comunicación con copia de la demanda y del emplazamiento por edictos en la dirección que el propio [peticionario], en su comparecencia especial reclamando desestimación, admite reside.
Ello, unido a todo el trámite anterior a la Orden autorizando el emplazamiento por edicto, es garantía del estricto cumplimiento que se ha dado en este caso, con el debido procedimiento de ley que cobija al [peticionario] y ello ha permitido al Tribunal adquirir Jurisdicción sobre [éste].11
Ante la denegatoria de la solicitud de desestimación, el 13 de noviembre de 2014 el peticionario presentó una reconsideración, la cual fue denegada mediante una Resolución notificada el 25 de noviembre de 2014.
Inconforme, el 29 de diciembre de 2014 el peticionario presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones,12 en el cual señaló que el Tribunal de Primera Instancia erró al prorrogar el término de 120 para emplazar y, además, al permitir que se diligenciara el emplazamiento a través del mecanismo de publicación de edictos.
El 18 de febrero de 2015 el Tribunal de Apelaciones notificó una Resolución en la que denegó la expedición del auto de certiorari. En síntesis, el foro apelativo intermedio expresó lo siguiente:
En este caso, el 24 de enero de 2014, transcurridos 100 días de los 120 que tenían para diligenciar los emplazamientos, [los recurridos presentaron una] Moción Urgente Solicitando Prórroga para diligenciar emplazamiento. A pesar de que bajo el palio de la transcrita Regla 4.3 (c) posiblemente no tenían derecho a ello, pues los emplazamientos se emitieron en la misma fecha en que se presentó la Demanda, el Tribunal recurrido concedió lo pedido y extendió el término para emplazar más allá de los 120 días reglamentarios. Ahora bien, como todo estatuto, la discutida Regla 4.3 (C) debe aplicarse en atención a las circunstancias particulares de cada caso. Pues son los hechos los que determinan el Derecho y no a la inversa.
El récord judicial refleja que [los recurridos realizaron] activamente gestiones para emplazar personalmente al [peticionario]. Lejos de incurrir en la inacción que se desea desalentar con la Regla, [los recurridos fueron proactivos] en tratar de emplazar al [peticionario]. De nuevo, lo anterior, constituyen razones válidas para que procediera, bajo la Regla 49.2, el relevo de sentencia de desestimación o archivo que hubiera dictado el Foro recurrido.13
De esta manera, el foro apelativo intermedio concluyó que, por las particularidades del caso, procedía denegar la expedición del recurso de certiorari. En desacuerdo, el 24 de febrero de 2015 el peticionario presentó una reconsideración, la cual fue denegada mediante una Resolución notificada el 17 de marzo de 2015.
Insatisfecho, el 16 de abril de 2015 el peticionario presentó una Petición de certiorari ante este Tribunal. En específico, señaló lo siguiente:
(1) Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al convalidar la actuación del TPI de extender el término para emplazar de 120 días que dispone la Regla 4.3 de Procedimiento Civil sin tener facultad para hacerlo. (2)
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al igual que el TPI al acceder a que los recurridos emplazaran mediante la publicación de edictos conforme dispone la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, cuando lo exigido por dicha regla no es de aplicación a los hechos que tuvo ante sí tanto el TPI como el Honorable Tribunal de Apelaciones, porque dicha regla aplica cuando la persona a ser emplazada está fuera de Puerto Rico o estando no puede ser localizada, o se oculta, situaciones que no se dieron. (3)
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al convalidar la discreción del TPI, autorizando el emplazamiento mediante la publicación de edictos aun cuando los recurridos no llevaron a cabo gestión afirmativa para emplazar al peticionario, más aún cuando todos y cada uno de los recurridos conocían dónde reside el peticionario.
Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver la controversia ante nuestra consideración.
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El emplazamiento
El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene como propósito notificar al demandado sobre la existencia de una reclamación incoada en su contra y es a través de este mecanismo que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado.14 Es decir, "representa el paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial".15
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...mostrar causa por la cual no debíamos revocar el dictamen recurrido a la luz de lo resuelto en Bernier González v. Rodríguez Becerra, 2018 TSPR 114, 200 DPR___ (2018), resuelto el 22 de junio de 2018. El 8 de agosto de 2018, los demandantes, nos presentaron MOCIÓN EN OPOSICIÓN A CERTIORARI ......
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...con el referido plazo y volver a solicitar emplazar por edicto, estaría en contravención de lo resuelto en Bernier v. Rodríguez Becerra, 2018 TSPR 114.2018 TSPR 114, por lo que la solicitud de emplazar por edicto dentro del mencionado plazo, fue correcta en derecho.[18] El día 3 de octubre ......
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