Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 2018 - 200 DPR __
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2014-1102, CC-2014-1106 |
DTS | 2018 DTS 119 |
TSPR | 2018 TSPR 119 |
DPR | 200 DPR __ |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2018 |
Certiorari
2018 TSPR 119
200 DPR __ (2018)
200 D.P.R. __ (2018)
2018 DTS 119 (2018)
Número del Caso: CC-2014-1102
CC-2014-1106
Fecha: 29 de junio de 2018
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón Utuado
Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Carlos Rivera Vicente
Lcdo. Carlos González Soler
Lcda. María Rivera de Jiménez
Abogados de la parte recurrida: Lcdo.
Manuel Moreda Toledo
Lcdo. Alejandro Cepeda Díaz
Lcda. Isabel Torres Sastre
Derecho Apelativo:
Límite de la facultad del Tribunal de Apelaciones para revisar la denegatoria de una solicitud de remedio provisional en aseguramiento de sentencia. El Tribunal de Apelaciones se excedió en sus facultades revisoras, al sustituir el criterio del Tribunal de Primera Instancia por el suyo y, por ende, al conceder determinados remedios provisionales en aseguramiento de sentencia.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2018.
En el presente caso nos corresponde determinar si el Tribunal de Apelaciones erró al intervenir en la discreción que tiene el Tribunal de Primera Instancia para conducir los procedimientos ante sí, y, en consecuencia, al revocar cierta determinación del foro primario que denegó una solicitud de remedios provisionales en aseguramiento de sentencia presentada ante este, ello al amparo de la Regla 56.1 de Procedimiento Civil, infra.
Al examinar las disposiciones legales correspondientes, adelantamos que --en el caso de marras-- el Tribunal de Apelaciones excedió sus facultades revisoras, en el contexto de una solicitud de remedio provisional de aseguramiento de sentencia, al sustituir el criterio del Tribunal de Primera Instancia por el suyo y, por ende, al conceder determinados remedios provisionales en aseguramiento de sentencia, solicitados al amparo de la mencionada regla procesal. Veamos.
Allá para junio de 2005, Atilano Cordero Badillo, Inc. (en adelante, "ACBI") y ATUE Real Estate, S.E. (en adelante, "ATUE") suscribieron un contrato de préstamo con Citibank N.A. en virtud del cual este último se comprometió a prestarle a ACBI $71,500,000.00 mediante dos (2) préstamos y tres (3) líneas de crédito; evidenciados los mismos a través de cinco (5) pagarés.
Para garantizar dicho Contrato de Préstamo, ACBI y ATUE dieron en prenda once (11) pagarés hipotecarios. Los referidos pagarés hipotecarios gravaban una propiedad inmueble sita en Arecibo y otra sita en Bayamón. Asimismo, en los mencionados contratos ambas corporaciones consintieron a extender la garantía hipotecaria a las rentas generadas por dichas propiedades.1 Días después, conforme al referido Contrato de Préstamo, Citibank N.A. suscribió un contrato de cesión y aceptación con Westernbank, Banco Bilbao Vizcaya y RG Premier Bank mediante el cual les vendió y les asignó a estos últimos ciertas participaciones en dicho contrato.2
Años después, el 4 de febrero de 2014, para ser específicos, Citibank N.A., por sí y como agente administrador de los bancos Oriental Bank, Scotiabank de Puerto Rico y Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, "Citibank"), presentó una demanda jurada por cobro de dinero, ejecución de prendas e hipotecas y ejecución de garantía en contra de ACBI y ATUE. En dicha demanda, alegó que ACBI y ATUE incumplieron con su obligación de repago del préstamo objeto del presente litigio, por lo que la deuda se tornó vencida, líquida y exigible. Además, adujo que para diciembre de 2013 la cantidad adeudada ascendía a $11,640,152.75por concepto de principal e intereses hasta esa fecha. Por su parte, ACBI y ATUE contestaron la demanda y, entre otras cosas, adujeron la anulabilidad de la obligación contractual.
Posteriormente, el 26 de febrero de 2014,Citibank presentó una Moción solicitando remedios provisionales en aseguramiento de sentencia, en la que le solicitó al tribunal que conforme a lo dispuesto en las Reglas 56.1 y 56.3 de Procedimiento Civil, infra, ordenara el embargo de bienes muebles, el embargo y retención de fondos en posesión de terceros, la prohibición de enajenar bienes y la anotación preventiva de la demanda jurada sobre los inmuebles hipotecados pertenecientes a ATUE, pero eximiéndole del pago de fianza. Oportunamente, ACBI y ATUE se opusieron a dicha solicitud aduciendo que el remedio solicitado les afectaría adversamente, pues constituiría el colapso del negocio y un fracaso de la justicia al privársele de su propiedad y los frutos que las mismas produzcan. Además, alegaron que los bancos tenían a su favor otras garantías para asegurar la efectividad de Sentencia, por lo que no procedía el remedio en aseguramiento de esta. En particular, y según surge del expediente ante nuestra consideración, señalaron que el inmueble sito en Arecibo tenía un valor en el mercado de $4,870,000.00 y el inmueble sito en Bayamón tenía un valor en el mercado de $7,784,000.00. Es decir, en conjunto las propiedades estaban valoradas en aproximadamente $12,654,000.00, por lo que el valor de las mismas supera la deuda exigida por Citibank. Véase,
Apéndice de certiorari de Citibank, págs. 813 y 929.
Así las cosas, el 1 de mayo de 2014 el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista de remedios provisionales. Ese mismo día, el foro primario emitió una Resolución en la que expresó que "[l]uego de escuchada la amplia argumentación de las partes y tomando en consideración los intereses de las mismas, el Tribunal declara No Ha Lugar la solicitud de remedios provisionales de la parte demandante, en esta etapa de los procedimientos".
Véase Apéndice de certiorari de Citibank, pág. 750. (Enfásis suplido)
Resuelto lo anterior, y una vez culminada la presentación de las alegaciones e iniciado el descubrimiento de prueba relacionado al presente caso, el 2 de junio de 2014Citibank presentó una Moción reiterando su solicitud de remedios provisionales en la que nuevamente solicitó un remedio en aseguramiento de sentencia. En particular, solicitó que el tribunal emitiera una orden de retención de fondos en posesión de terceros a los arrendatarios de las propiedades hipotecadas --a saber, el Instituto de Banca y Comercio en Bayamón y Pueblo Supermarket en Arecibo-- para que estos...
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