Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Junio de 2018 - 200 DPR (2018)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAB-2007-0096
DTS2018 DTS 123
TSPR2018 TSPR 123
DPR200 DPR (2018)
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Juan E.

Medina Torres

(TS-5853)

2018 TSPR 123

200 DPR ___ (2018)

200 D.P.R. ___ (2018)

2018 DTS 123 (2018)

Número del Caso: AB-2007-0096

Fecha: 22 de junio de 2018

Abogado de la parte promovida: Lcdo. Pedro Malavet Vega

Oficina de Inspección de Notaría: Lcdo. Manuel Ávila De Jesús

Director

Conducta Profesional

Se suspende inmediatamente del ejercicio de la abogacía por un término de 3 meses y del ejercicio de la notaría inmediata e indefinidamente.

La suspensión será efectiva el 5 de julio de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2018.

I

El 14 de abril de 1978 admitimos al Lcdo. Juan E. Medina Torres al ejercicio de la abogacía y el 26 de abril de 1978 prestó juramento como notario. Para una mejor comprensión de los hechos relevantes a la presente queja, conviene ofrecer un trasfondo de la gestión notarial que la ocasionó.

El Sr. Pelegrín Irizarry Rivera contrató allicenciado para liquidar la herencia de su esposa,la Sra.

Amparo Godreau Guerrero (Amparo), quien falleció intestada el 27 de septiembre de 1991.1

El caudal hereditario de Amparo consistió únicamente en un bien inmueble (la Propiedad), el cual fue originalmente adquirido por sus padres y fue donde el padre y los tíos de la quejosa se criaron.

El 10 de enero de 1994 los integrantes de la Sucesión de Amparo, excepto Elías Pablo Godreau Guerrero (Elías) y Francisco Lorenzo Godreau Guerrero (Francisco),2 acordaron partir y distribuir el caudal hereditario.3

Ese mismo día, el licenciado Medina Torres autorizó una escritura sobre partición de herencia (escritura núm. 1 de 1994) y una escritura sobre compraventa de participaciones (escritura núm. 2 de 1994) en las que hizo constar que Elías compareció a ambas escrituras.4

Mediante la escritura núm. 2 de 1994, el señor Irizarry Rivera adquirió las participaciones de los demás herederos en la Propiedad.

El 12 de abril de 1996 el notario Enzio Harry Ramírez Echevarría autorizó la escritura núm. 1 de 1996 sobre compraventa. Esta escritura fue producto de un acuerdo de transacción extrajudicial mediante el cual el señor Irizarry Rivera le vendió a Elías las participaciones que adquirió de la Propiedad mediante la escritura núm. 2 de 1994.

Elías falleció intestado el 1 de diciembre de 1998 y dejó como únicas y universales herederas a la Sra. Antonia Godreau Soto y a la Dra. Eileen Milagros Godreau Soto (quejosa). Estas otorgaron la escritura núm.

1 de 2002 sobre ratificación de compraventa, en la que ratificaron la compraventa entre su padre y el señor Irizarry Rivera correspondiente a la escritura núm. 1 de 1996.5 Además, el 17 de diciembre de 2003 se inscribió el derecho hereditario de la quejosa y su hermana -como herederas de Elías- sobre la Propiedad.

Resulta necesario mencionar que el 28 de enero de 1999 la Lcda. Frances Díaz Medina, inspectora de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), rindió un Informe de Inspección en el que señaló varias deficiencias que adolecían las escrituras núm. 1 y 2 de 1994. Entre estas: (1) la ausencia de la firma e iniciales de un compareciente (Elías); (2) no se identificó a Elías; (3) no compareció uno de los herederos (Francisco); (4) no se identificó ni se consignaron los antecedentes personales del apoderado, Sr.

Vicente Santiago González, quien compareció en nombre de uno de los herederos (Oscar Godreau Guerrero); (5) faltaron sellos de rentas internas por $41.00 y el impuesto notarial, y (6) no se estampó el sello notarial en ninguno de los folios.6

El 21 de marzo de 2007 la quejosa presentó la queja que nos ocupa. Indicó que, cuando intentó vender la Propiedad, obtuvo una certificación registral mediante la cual conoció que todavía constaba inscrita a favor de los miembros de la Sucesión de Amparo. Añadió que la información le sorprendió porque entendía que Elías adquirió todas las participaciones en la Propiedad mediante la escritura núm. 1 de 1996. Explicó que años atrás le informaron que ODIN señaló deficiencias en las escrituras relacionadas a la Propiedad que autorizó el licenciado Medina Torres, pero que nada se hizo al respecto. Sin abundar sobre el particular, sostuvo que su experiencia con el licenciado Medina Torres no fue la mejor, por lo que no le interesaba "recurrir a él en forma alguna".7

En su contestación, el licenciado Medina Torres indicó que Elías -el padre de la quejosa- compareció a una compraventa de participaciones, pero "después que todos estuvieron de acuerdo en venderle al Sr. Pelegrín Irizarry, [...] [la quejosa] no quiso que su padre firmara y las escrituras fueron firmadas por todos los que comparecieron ante mí, menos el Sr. Elías Pablo Godreau Guerrero".8 Añadió que "personalmente fu[e] a la casa [de Elías] para que [le] firmara las escrituras, [pero] su hija no quiso". Aun así, entendió que el señor Irizarry Rivera las presentaría en el Registro. Por último, sostuvo que "[n]o ve[ía] nada malo" y que entendía "que todo fue correcto de acuerdo a la Ley".9

El 3 de julio de 2008 ODIN presentó un Informe. Explicó en detalle los negocios jurídicos que se intentaron recoger en las escrituras núm. 1 y 2 del 10 de enero de 1994, así como sus defectos. En torno a la escritura núm. 1 de 1994, señaló que se hizo constar que comparecieron seis de los siete herederos de Amparo, siendo Francisco el único que no apareció como compareciente. Por tanto, destacó que solo se adjudicaron seis de las siete partes de la herencia y que una se adjudicó a Francisco, mientras que al viudo, el señor Irizarry Rivera, ninguna, a pesar de que sí compareció. Por otro lado, ODIN expuso que mediante la escritura núm. 2 del 1994, el señor Irizarry Rivera compró las participaciones en la Propiedad que se adjudicaron en la referida escritura sobre partición de herencia.

En cuanto a las deficiencias que tienen ambas escrituras, ODIN aludió a las señaladas el 28 de enero de 1999 luego del proceso de inspección, las cuales no habían sido subsanadas para la fecha en que se preparó el Informe. Hizo especial énfasis en las dos que consideró más graves: (1) que ambas escrituras fueron autorizadas sin la firma e iniciales de uno de los comparecientes, y (2) que no se adhirieron ni cancelaron los sellos de rentas internas correspondientes al momento de autorizar las escrituras.

ODIN concluyó que ambas escrituras adolecen de faltas que "comprometen la validez de los negocios allí comprendidos".10 Específicamente, sostuvo que la falta de la firma e iniciales de Elías representaba una deficiencia grave "que constituy[ó], de por sí, causa para decretar su nulidad",11 lo cual comprometió la capacidad de los instrumentos para lograr acceso al Registro de la Propiedad. Señaló además que dicha falta, de por sí, implicaba negligencia crasa y exponía al licenciado Medina Torres a la jurisdicción disciplinaria de este Tribunal.12

Añadió que las demás deficiencias señaladas en las escrituras bajo estudio y en el resto de los protocolos pendientes de aprobación, en conjunto con la inacción del licenciado Medina Torres "en subsanar las mismas [demostraban] un patrón de negligencia, dejadez y descuido que [tuvo] un efecto agravante sobre la situación planteada en esta queja".13 Además, catalogó como significativo que el licenciado Medina Torres no reconociera "la gravedad de las faltas cometidas en ambas escrituras y que, incluso, haya dejado transcurrir nueve años sin atender, al menos, los señalamientos notificados por la Inspectora de Protocolos".14

ODIN sostuvo que el licenciado Medina Torres tiene la obligación de subsanar los errores cometidos en su gestión notarial, lo cual incluye el deber de realizar a su costo las gestiones que se requieran para solucionar la situación registral de la Propiedad. Por ello, recomendó que este Tribunal le ordenara realizar las gestiones necesarias para concretar válidamente la distribución fallida de la escritura núm. 1 de 1994 y la venta comprendida en la escritura núm. 2, atender su ineficacia jurídica y corregir la situación registral de la Propiedad.

El 24 de julio de 2008 notificamos una Resolución en la que le concedimos al licenciado Medina Torres un término de 20 días para expresarse en cuanto al Informe de ODIN. Vencido el término, el licenciado Medina Torres presentó una Moción en cumplimiento de orden.

Admitió que autorizó las referidas escrituras en las que Elías aparece como compareciente aun cuando Elías no las firmó. Indicó que, el día en que los demás herederos firmaron las escrituras, Elías se negó a hacerlo porque opinaba que la propiedad era un bien privativo de Amparo sobre el cual el señor Irizarry Rivera no tenía derecho alguno.

Explicó que, aun cuando no se obtuvo el consentimiento de Elías para la partición de herencia, "[c]omo no podíamos darle para atrás a la escritura porque ya todos habían firmado y se habían ido, pues se certificó esa escritura para ver a qué llegaban estas dos personas y luego hacer otra escritura indicando lo que ocurrió con la firma del SR. GODREAU o se ratificaba".15 Indicó además que, si se le hubiese notificado sobre la compraventa entre Elías y Pelegrín de 1996, él pudo haber "conformado" la escritura de compraventa de 1996 con las escrituras de partición de herencia y compraventa de 1994.16 Aun así, opinó que, si se indica que Elías no compareció, las escrituras podrían ser inscritas.17 Contrario a lo expuesto por ODIN, alegó haber corregido todas las faltas en su obra notarial hasta el año 2000.

Por último, opinó que no ha "cometido ninguna falta como para que se me castigue de algo que no estuvo bajo mi control",18 y lamentó que ODIN no...

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