Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Julio de 2018 - 200 DPR __

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2018-5
DTS2018 DTS 126
TSPR2018 TSPR 126
DPR200 DPR __
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018

2018 DTS 126 MELENDEZ DE LEON V. HON. JULIA KELEHER, E.L.A., 2018TSPR126

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Xiomara Meléndez De León, et al.

Recurrida

v.

Hon.

Julia Keleher, et al.

Peticionaria

________________________

Municipio de Morovis, et al.

Recurrida

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al.

Peticionaria

2018 TSPR 126

200 DPR __ (2018)

200 D.PR. __ (2018)

2018 DTS 126 (2018)

Número del Caso: CT-2018-5

Fecha: 16 de julio de 2018

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA a la cual se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2018.

Este caso nos presenta una controversia cuya trascendencia es incuestionable para el desarrollo de ciudadanos que puedan contribuir al progreso económico y social de Puerto Rico. Nos confrontamos con la interrogante de si procede expedir un injunction permanente para evitar el cierre de varios planteles escolares. En esencia, tenemos que justipreciar si el Estado transgredió las garantías constitucionales del debido procedimiento de ley y la igual protección de las leyes de los recurridos. En miras de esas interrogantes, venimos llamados a analizar las particularidades del derecho constitucional a la educación y uno de los cometidos más importantes del Estado, su responsabilidad de prestar servicios educativos a nivel primario conforme sus facilidades lo permitan de acuerdo al Art. II Sec. 5 de Nuestra Constitución.

A continuación trazaremos el marco fáctico y procesal de la controversia que nos atañe resolver.

I

El 24 de mayo de 2018 un grupo de padres compuesto por las Sras. Xiomara Meléndez De León, Joanna López Medina, Ivette M. Montalvo Mendoza, Carmen E. Rosario Rodríguez, Zuleyma Maldonado Sierra y el Sr. Rinaldi Fernández Pagán (padres demandantes) incoaron en el Tribunal de Primera Instancia una Petición de injunction preliminar y permanente contra el Estado, el Departamento de Educación (Departamento), su Secretaria, la Hon. Julia Keleher, y la Directora de la Región Educativa de Arecibo, la Sra. Maribel Colón González.1 Alegaron que la decisión del Departamento de cerrar ciertos planteles escolares era improcedente pues se tomó en contravención a la Ley 85-2018, conocida como la Ley de Reforma Educativa, y la Carta Circular Núm. 33-2016-2017.2 También, adujeron que el Departamento no efectuó el estudio requerido por la Ley 85, el cual requería evaluar un mínimo de quince criterios antes de cerrar, consolidar o reorganizar cualquier escuela. Aseveraron que el Departamento no colocó el estudio a la disposición del público del distrito escolar de los planteles escolares que se proponía cerrar. Sostuvieron que las clausuras de esas escuelas no respondían a una situación urgente y necesaria para la preservación de la salud de los estudiantes o la seguridad en general.

Además, argumentaron que el Departamento, al incumplir con la ley, violó su debido proceso de ley y su derecho a la igual protección de las leyes.

Peticionaron la expedición de un injunction preliminar y permanente.

Señalaron que la ilegalidad del cierre de los planteles escolares les ocasionaba un daño irreparable puesto que el Departamento no permitió que sus hijos se matricularan en ellas. Indicaron que el cierre representaba una carga altamente onerosa ya que para llegar a las escuelas tenían que trasladarse a mayores distancias.

Consecuentemente, el foro primario dictó una Orden en la que citó a todos los codemandados a una vista de interdicto preliminar a celebrarse el 1 de junio de 2018. Luego de llevarse a cabo la vista, y tras estudiar una moción de desestimación instada por el Estado, emitió una Resolución y orden en la cual esbozó que no procedía por ser prematura. Apuntó que, según la prueba sometida, la actuación del Departamento de cerrar escuelas rayó en lo arbitrario y caprichoso en la notificación a las partes. Expresó que los testimonios vertidos presentaban una incertidumbre respecto al cierre, especialmente en los padres de niños de educación especial. Determinó que esta constituía un daño irreparable emocional. Estimó que la forma en que se enteraron los testigos del cierre, por la página de Facebook del Departamento o por la aplicación Whatsapp, no constituía una manera adecuada para notificar el posible menoscabo de un derecho fundamental adquirido como lo es la educación.

Reconoció que la educación ostentaba un rango constitucional y que los estudiantes, los padres y los maestros poseían una "expectativa" de derechos adquiridos. Señaló que, conforme a los reglamentos y cartas circulares del Departamento, había una guía para ejecutar el cierre de los planteles escolares y que los padres demandantes evidenciaron que existía duda sobre si el Departamento cumplió con los procesos establecidos. Acto seguido, el foro de primera instancia ordenó a la Directora Regional de Arecibo que cesara y desistiera de todo trámite para cerrar las seis escuelas. Finalmente, requirió al Gobierno que compareciera a una vista que se llevaría a cabo el 11 de junio de 2018 donde debía desfilar prueba sobre el cumplimiento con la reglamentación que aplicaba para determinar si concedía el injunction permanente. En específico, el foro sentenciador dispuso que el Estado debía justificar los cierres conforme a la reglamentación, no solo de las escuelas objeto del interdicto, sino de todos los planteles escolares que el Departamento tiene bajo su jurisdicción y que pretendía cerrar.

Así las cosas, el 4 de junio de 2018 los padres demandantes presentaron una Solicitud de sentencia parcial en torno a reglamentación aplicable al cierre de escuelas. En su petición, argumentaron que el Volumen C: Otros Asuntos, Serie C-107 (Serie C-107) inmerso en el Compendio de Políticas del Departamento de Educación (Compendio) no era válido. Sostuvieron su nulidad en que no contenía fecha de aprobación ni firma y tampoco señalaba la base legal que autorizaba su emisión. Así también, indicaron que el Compendio publicado el 7 de agosto de 2017 no incluyó el documento Serie C-107. Por ello, alegaron que el proceso de cierre, consolidación o restructuración no podía regirse por ese documento, sino por la Carta Circular 33-2016-2017.

Además, apuntaron que el cierre de los planteles escolares no se podía catalogar como una regla de administración o como un documento guía, ya que incidía sobre derechos, procesos y prácticas que el público tenía disponible.

Esto, pues a través de esa reglamentación se hizo efectivo el derecho fundamental de la educación, de estirpe constitucional.

Oportunamente, el Departamento objetó ese petitorio mediante una Oposición a solicitud de sentencia parcial y enmienda a las alegaciones de la demanda.

En su escrito, aseveró que la solicitud pretendía enmendar las alegaciones ya que era la primera vez que pretendía impugnar la validez del Compendio.

Sostuvo que el Compendio, en particular el documento Serie C-107, era un documento administrativo mediante el cual la Secretaria comunicaba a sus funcionarios instrucciones para implementar la política pública del Departamento y que este no afectaba directa o sustancialmente los derechos o los procedimientos disponibles al público general. A esos efectos, el Departamento adujo que, por tratarse de un reglamento interno o documento guía, se encontraba exento de cumplir las formalidades de la Sec. 2.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9615. Asimismo, expresó que nuestra Constitución reconocía como derecho la enseñanza gratuita primaria y secundaria, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, y que los niños fueron reubicados en planteles escolares que estaban a una distancia prudente de los consolidados.

En ese contexto, argumentó que los cierres no lesionan el derecho a la educación porque los estudiantes continuarían recibiendo una educación pública, gratuita y adecuada, y que este no comprendía el derecho a exigir estudiar en una escuela particular.

Por otro lado, el 6 de junio de 2018 el Municipio de Morovis, representado por su Alcaldesa, la Hon. Carmen I.

Maldonado González, quien compareció por sí y en representación de varias partes afectadas ¾ocho progenitores cuyos hijos estudiaban en planteles que iban a ser cerrados en la municipalidad¾ presentó una Demanda.3 En su escrito, alegó que el Departamento se propuso cerrar de forma arbitraria, ilegal y caprichosa tres escuelas localizadas en Morovis sin cumplir con el debido proceso de ley. Adujo que esta actuación causó varios daños a las partes comparecientes y a la población moroveña en general, al privarles del derecho constitucional a la educación. Además, aseveró que, mediante sus acciones, el Departamento no estaba cumpliendo con su deber de ofrecer una educación de calidad, gratuita y accesible, encomiendas impuestas por la Constitución y por la ley orgánica del Departamento. El Municipio también afirmó que el cierre de planteles escolares privó a la juventud moroveña de "una educación que le cree un sentido de pertenencia a la comunidad y fortalezca su autoestima", que es uno de los propósitos de la ley orgánica del Departamento. Asimismo, alegó que el Departamento discriminó contra los niños por su origen y condición social porque las escuelas elegidas se caracterizaban por atender a comunidades pobres. Destacó que, en los tres planteles escolares a cerrarse, habían estudiantes que participaban del Programa de Educación Especial.

Según el Municipio, el Departamento no cumplió con lo exigido en su ley orgánica de someter ante el Consejo General de Educación (Consejo) para evaluación cualquier propuesta de eliminar servicios, por lo que sus actuaciones eran ultra vires. Además, sostuvo que no se les informó cuáles planteles escolares serán los receptores de los...

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