Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Agosto de 2018 - 200 DPR (2018)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-630
DTS2018 DTS 145
TSPR2018 TSPR 145
DPR200 DPR (2018)
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2018

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Giovanny Toro Martínez

Recurrido

Certiorari

2018 TSPR 145

200 DPR ___ (2018)

200 D.P.R. ___ (2018)

2018 DTS 145 (2018)

Número del Caso: CC-2014-630

Fecha: 6 de agosto de 2018

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce

Oficina del Procurador General: Lcdo. Isaías Sánchez Báez

Procurador General

Lcda.

Tanaira Padilla Rodríguez

Sub Procurador General

Lcdo.

Iván Rivera Labrador

Procurador General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida: Lcda.

Emma Cristina Torres Martínez

Derecho Constitucional y Procedimiento Criminal, Identificación-

No se viola la cláusula de doble exposición cuando el Tribunal de Apelaciones absuelve a un acusado al revocar una sentencia condenatoria y el Estado recurre ante Tribunal Supremo solicitando que se reinstale el dictamen del foro primario. Es improcedente que el Tribunal de Apelaciones suprima una identificación cuando no están presentes los requisitos establecidos en la Regla 234 de Procedimiento Criminal. Requisito de la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o un error manifiesto para poder sustituir la adjudicación de credibilidad que hizo el juzgador en el Tribunal de Primera Instancia en los casos en que de ello dependa el valor probatorio de una identificación.

El Juez Asociado señor Rivera García emitió la opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2018.

El presente caso requiere que examinemos si se infringe la protección constitucional contra la doble exposición cuando este Tribunal revisa un dictamen del Tribunal de Apelaciones que revocó una sentencia condenatoria al suprimir cierta prueba de identificación y se solicita que se reestablezca el dictamen del foro primario.

De contestar que no se infringe la protección constitucional, debemos evaluar si el Tribunal de Apelaciones podía suprimir la referida prueba de identificación cuando la defensa nunca solicitó su exclusión en el Tribunal de Primera Instancia.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos el dictamen recurridoemitido por el Tribunal de Apelaciones y reinstalamos la sentencia condenatoria del Tribunal de Primera Instancia.

I

El Sr. Giovanny Toro Martínez (señor Toro Martínez o recurrido) fue acusado y procesado por tribunal de derechode cometer el delito de asesinato en primer grado en su modalidad de asesinato estatutario y violar la Ley de Armas de Puerto Rico.1En específico, el Estado le imputó dar muerte al Sr. Julián Vélez Vega (señor Vélez Vega) en el Municipio de Yauco al utilizar un arma de fuego mientras intentaba robar un establecimiento comercial.

Conforme la prueba que se desfiló en el juicio, el 21 de febrero de 2012 el señor Vélez Vega se encontraba en su negocio, "Juliancito Gas Service", cuando entró un hombre con el rostro cubierto yun arma de fuego. Este último le exigió la entrega del dinero, pero en un forcejeo el individuo disparó y mató al señor Vélez Vega. Luego la persona se dirigió donde la Sra. Maribel Pérez Morales (señora Pérez Morales) ¾quien laboraba como secretaria en Juliancito Gas Service y se encontraba trabajando en el comercio en el área de su escritorio¾y le requirió el dinero. Esta le indicó que no había dinero en el lugar. Tras el evento dentro del negocio, el individuo salió y caminó en dirección al centro del pueblo de Yauco. Al momento de los hechos el Sr.

Hipólito Feliciano Jácome (señor Feliciano Jácome) realizaba labores de limpieza en la acera al otro lado del referido establecimiento comercial y pudo observar en varias ocasiones al asaltante.

Como parte de la prueba de cargo se presentaron los testigos siguientes: (1) la Sra. Midalis Ortiz Rosario, viuda del señor Vélez Vega; (2) la señora Pérez Morales, quien, como mencionamos, se encontraba en el lugar de los hechos; (3) el señor Feliciano Jácome, quien identificó al acusado como el autor de los delitos imputados; (4) el agente Alexis Caraballo Santiago, agente de la policía que acudió a la escena del crimen; (5) el Sr. Edward Pérez Benítez, perito en balística; y (6) el agente José Torres Cruz (agente Torres Cruz), agente investigador de la escena del crimen. Como testigo de la defensa, se presentó el testimonio del Sr. Amady Toro Pacheco, padre del recurrido.

Escuchado el testimonio de los testigos presentados por el Ministerio Público y el señor Toro Martínez, y evaluada la totalidad de la prueba que tuvo ante sí, el Tribunal de Primera Instancia emitió un fallo de culpabilidad por todos los delitos imputados. Razonó que el testimonio del señor Feliciano Jácome le merecía entera credibilidad y que, unido al resto de la prueba admitida, sostenía la culpabilidad del recurrido más allá de duda razonable.

Inconforme, el señor Toro Martínez acudió al Tribunal de Apelaciones. En esencia, sostuvo que las inconsistencias de lo declarado por los testigos no permitían sostener una convicción. Arguyó, en particular, que no procedía otorgar credibilidad al principal testigo de cargo, el señor Feliciano Jácome.2

El foro apelativo, al evaluar la foto de la rueda de identificación, concluyó que la identificación fue sugestiva y que carecía de confiabilidad para ser admitida en el juicio. Resolvió que la identificación realizada en el juicio era insuficiente. En ese sentido, suprimió la evidencia de identificación y revocó la sentencia condenatoria.3

El Estado presentó una Moción de reconsideración oportuna que fue denegada por el foro intermedio.4

No conteste con la decisión del Tribunal de Apelaciones, el Estado recurrió ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari. Señaló la comisión de los errores siguientes:

  1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL SUPRIMIR LA IDENTIFICACIÓN QUE SE REALIZÓ DEL SEÑOR TORO MARTÍNEZ, CUANDO LA DEFENSA NUNCA PRESENTÓ UNA MOCIÓN DE SUPRESIÓN DE IDENTIFICACIÓN A LA LUZ DE LA REGLA 234 DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, NI EN ESTE CASO SE DA ALGUNA DE LAS EXCEPCIONES QUE PERMITEN QUE SE SUPRIMA UNA IDENTIFICACIÓN LUEGO DE PASADO EL TÉRMINO ESTABLECIDO POR LA REGLA 234 DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL.

  2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL SUPRIMIR LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO, CUANDO EN EL ALEGATO DE LA DEFENSA NO SE PRESENTÓ ERROR ALGUNO, NI SE ARGUMENTÓ EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA IDENTIFICACIÓN.

  3. ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL SUPRIMIR LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO, AL NO DARLE LA DEFERENCIA DEBIDA A LA DETERMINACIÓN DEL FORO DE INSTANCIA ANTE LA INEXISTENCIA DE PASIÓN, PREJUICIO, PARCIALIDAD O ERROR MANIFIESTO.

Solicitó que revocáramos la sentencia del foro intermedio y reestableciéramos el fallo y la sentencia condenatoria del foro primario.

Por su parte, el señor Toro Martínez alegó que este Tribunal no tiene jurisdicción para atender el recurso instado por el Estado. Aduce que en Evans v. Michigan, 568 US 313 (2013), el Tribunal Supremo de Estado Unidos determinó que la absolución de un acusado,por más errónea quesea, activa la protección contra la doble exposición e impide que el Ministerio Públicoprocese de nuevo a esa persona por el mismo delito.

Arguye que la determinación del Tribunal de Apelaciones de suprimir la identificación del señor Toro Martínez, resolver que la prueba restante no era suficiente para sostener la convicción y revocar la sentencia del foro primario, constituye una absolución que impide que revisemos su corrección.

Además, argumentó que el foro apelativo intermedio no erró al suprimir la identificación y al revocar la sentencia condenatoria porque el proceso para identificar al señor Toro Martínez como autor de los delitos imputados fue sugestivo.

Expedido el recurso de certiorari

y con la comparecencia de las partes, por incidir sobre nuestra autoridad para atender el caso de autos, atenderemos primero el planteamiento del señor Toro Martínez sobre nuestra facultad para revisar el dictamen del foro apelativo intermedio.

II

"Un principio básico del acervo jurídico puertorriqueño es que ninguna persona será puesta en riesgo de ser castigada dos veces por el mismo delito".5 Tanto la Enmienda Quinta de la Constitución de Estados Unidos, como la Sec. 11 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico reconocen esta protección.6

Es importante tomar en consideración que el informe de la Comisión de Derechos Civiles de la Convención Constituyente señaló que la intención al incorporar la Sec. 11 del Art. II de nuestra Constitución era asegurar a nuestros ciudadanos los mismos derechos que se habían consagrado bajo el derecho común. Allí se expresó que esta "sección contiene las garantías que protegen al acusado en el derecho común. Se expresan en la forma tradicional para incorporar así el significado jurídico que han adquirido en las interpretaciones judiciales".7 En virtud de lo anterior, el derecho angloamericano es trascendental al interpretar la garantía que nos ocupa. En específico, resulta sumamente ilustrativa la jurisprudencia elaborada con posterioridad a las enmiendas incluidas al Criminal Appeals Act en 1970.

De ahí en adelante el debate se centró en determinar qué apelaciones o revisiones presentadas por el Estado estaban prohibidas por la Constitución federal.8Ello se debe a que estas enmiendas al estatuto tuvieron el objetivo de ampliar y establecerla facultad del Estado de apelar en casos criminales hasta el máximo permitido por la Enmienda Quinta de la Constitución de Estados Unidos.9

Aunque la cláusula constitucional contra la doble exposición ha sido descrita como una garantía que sirve varios propósitos o como una garantía que sirve un único propósito ¾la finalidad de los veredictos¾ con varias ramificaciones, su naturaleza fundamental difícilmente...

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