Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Agosto de 2018 - 200 DPR (2018)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2015-594
DTS2018 DTS 146
TSPR2018 TSPR 146
DPR200 DPR (2018)
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2018

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

Peticionaria

v.

Unión Independiente Auténtica de Empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.

Recurridos

Certiorari

2018 TSPR 146

200 DPR ___ (2018)

200 D.P.R. ___ (2018)

2018 DTS 146 (2018)

Número del Caso: CC-2015-594

Fecha: 6 de agosto de 2018

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Abogado de la parte peticionaria: Lcdo Obed Morales Colón

Abogado de la parte recurrida: Lcdo. Carlos Quirós Méndez

Derecho Administrativo, Arbitraje, Jurisdicción-

Jurisdicción del Tribunal de Apelaciones para atender un recurso de revisión administrativa.

Ausencia de jurisdicción de la agencia administrativa. Interpretación del proceso participativo que permite la Ley Núm. 66-2014. Obligatoriedad del procedimiento de arbitraje.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico a 6 de agosto de 2018.

En el presente caso nos corresponde determinarsi el Tribunal de Apelaciones erró al desestimar un recurso de revisión administrativa, por entender que -- conforme a lo dispuesto en la Ley de la Judicatura, infra, y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra -- no estaba ante una determinación final de una agencia administrativa,ni ante un caso claro de falta de jurisdicción de ésta, que le permitiese intervenir en el mismo.

Al examinar detenida y cuidadosamente los hechos y las disposiciones legales aplicables, adelantamos que, contrarioa lo resuelto por el foro apelativo intermedio, estamos ante un casoclaro de falta dejurisdicciónpor parte de la agencia administrativa, por lo que procedía que dicho foroatendiera el recurso de revisión administrativa presentado ante su consideración.Veamos.

I.

Los hechos medulares no están en controversia. El 14 de octubre de 2014 la Unión Independiente Auténtica de Empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante "UIA") presentóun recurso de apelación ante la Junta de Relaciones del Trabajo (en adelante "Junta"). En el mismo, alegó que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante "AAA"), había alterado significativamente los parámetros del plan médico provisto a su matrícula, en contravención con la Ley Núm. 66-2014, Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, infra,y el Convenio Colectivo pactado con la UIA.

Oportunamente, la AAA presentó su contestación al referido recurso de apelación.En el mencionado escrito la AAA, en esencia, adujo que la Junta carecía de jurisdicción para atender las controversias ante su consideración, toda vez queel Convenio Colectivo vigente1 ycierta Estipulaciónrealizada entre ambas partes en septiembre de 2014 -- como resultado de negociaciones hechas al amparo de la Ley Núm. 66-2014, infra--2 compelían al arbitraje.

Trabadas las controversias, y luego de evaluar los planteamientos de las partes, la Junta ordenó la celebración de una vista administrativa, en la cual estas últimas tuvieron la oportunidad de presentar sus argumentos con relación a si dicho foro tenía jurisdicción para atender los asuntos traídos ante su consideraciónpor la UIA. Cabe señalar que, celebrada la vista en cuestión, la Oficial Examinadora a cargo del proceso recomendó la desestimación del caso por falta de jurisdicción. A dicha recomendación, la UIA se opuso.

Así las cosas, y luego de varios trámites procesales no necesarios aquí pormenorizar, el 9 de marzo de 2015, la Junta emitió una Resolución mediante la cual denególa solicitud de desestimación presentada por la AAA. Dicho foro administrativo concluyó que, en virtud de lo dispuesto en el Art.14 de la Ley Núm. 66-2014, infra, tenía jurisdicción para atender la controversia ante su consideración. Dicha Resolución

fue oportunamente notificada a las partes.

Inconforme con dicha determinación, la AAA recurrió ante el Tribunal de Apelaciones, mediante recurso de certiorari.Allí sostuvo que la Junta erró al negarse a desestimar el presente pleito, al asumir jurisdicción sobre las controversias presentadas ante su consideración y al ordenar la continuación de los procedimientos ante el foro administrativo. A ello, la UIA se opuso.

Examinados los planteamientos de las partes, el foro apelativo intermedio denegó expedir el recurso, ello tras concluir que-- de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Judicatura, infra, y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra

-- la resolución recurrida no era susceptible de ser revisada, por no ser un dictamen final de la agencia administrativa. Concluyó, además, que la determinación sobre la falta de jurisdicción de la Junta para atender los asuntos ante su consideración implicaba un ejercicio de interpretación de los acuerdos entre las partes y la Ley Núm. 66-2014, infra, propio de ser realizado por dicho ente administrativo en primera instancia.En consecuencia, dicho foro resolvió que, en lo relacionado al presente recurso, no se encontraba ante un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia administrativa, por lo que no estaba en posición de intervenir con la resolución recurrida.

De este dictamen, la AAA recurre ante nos.Aduce que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que no tenía jurisdicción para revisar la Resolución de la Junta, por no tratarse de una determinación finalde la agencia administrativa, y por no hallarse frente a un caso clarode falta de jurisdicción del referido organismo gubernamental (en este caso, la Junta). La AAA también plantea que el foro apelativo intermedio erró al determinar que le correspondía a la Junta, en primera instancia, interpretar la Ley Núm. 66-2014, infra, y los acuerdos entre las partes, elloen aras deestablecer si dicho ente administrativo tenía o no jurisdicción para atender los asuntos traídos ante su consideración por la UIA y la AAA.

Oportunamente, la UIA presentó ante este Tribunal su alegato en oposición.Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

Como es sabido, en reiteradas ocasiones este Tribunal ha sentenciado que las determinaciones hechas por las agencias administrativas están sujetas alproceso de revisión judicial porparte delTribunal de Apelaciones. Art.4.006, Ley Núm.

201 de 22 de agosto de 2003,Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003

(4 LPRA sec. 24y);Tosado v. A.E.E., 165 DPR 377, 383 (2005); Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 33-34 (2004); López Rosas v. C.E.E., 161 DPR 527, 541 (2004);Padilla Falú v. A.V.P., 155 DPR 183, 190-190 (2001);J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., 144 DPR 483, 488 (1997).

Ahora bien, el ámbito de revisión judicial de dichas determinaciones administrativas está sujeto a ciertos límites de naturaleza prudencial y estatutaria.

En particular, el Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura, supra, dispone que el Tribunal de Apelaciones podrá revisar "decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas". Por su parte, la LPAU, supra--

vigente al momento en que ocurrieron los hechos del presente caso -- establecía de forma expresa que una orden o resolución interlocutoria no podía ser revisada directamente, ya que ésta podía, en su día, revisarse junto a la orden o resolución final que emitiera la agencia. Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (3 LPRA sec. 2172) (ed. 2009).3

De otra parte, la sección4.2de la LPAU, (3 LPRA sec. 2172) (ed. 2009) -- según vigenteal momento de los hechos de este caso -- disponía que "[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente [...]" podía solicitar revisión ante el Tribunal de Apelaciones.4

Sobre este particular, es menester señalar que este Tribunal ha reconocido que esta sección limitó la revisión judicial de decisiones administrativas a aquellas instancias que cumplan con dos requisitos, a saber: (1) que se trate de órdenes o resoluciones finales y (2) que la parte que solicita la revisión haya agotado todos los remedios provistos por la agencia administrativa.Fuentes Bonilla v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 2018 TSPR 98, 200 DPR __ (2018); A.A.A. v.

U.I.A., 2018 TSPR 17, 199 DPR __ (2018);A.R.Pe.

v. Coordinadora, 165 DPR 850, 866 (2005);Tosado v. A.E.E., supra, pág. 384; Procuradora Paciente v. MCS, supra, pág. 34-35;J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., supra, pág. 489.

Si bienla LPAU,vigente al momento en que ocurrieron los hechos de este caso,no definía específicamente qué constituía una orden o resolución final,5 este Tribunal ha resuelto que se trata de aquella determinación de la agencia administrativa que pone fin a los procedimientos en un foro determinado y tiene un efecto sustancial para las partes.Comisionado de Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29 (2006);A.R.Pe.

v. Coordinadora, supra; Tosado v. A.E.E., supra;Padilla Falú v. A.V.P., supra;J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., supra; Pueblo ex rel.R.S.R., 121 DPR 293(1988). Asimismo, el Tribunal Supremo federal ha establecidoque para que unadeterminaciónadministrativase considerefinal:"[f]irst, the action must mark the consummation of the agency's decisionmaking process—it must not be of a merely tentative or interlocutory nature. And second, the action must be one by which rights or obligations have been determined, or from which legal consequences will flow."U.S. Army Corps of Engineers v. Hawkes Co., Inc., 136 S.Ct. 1807, 1813 (2016); Bennett v. Spear, 520 US 154, 177-178 (1997).Véanse, además...

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