Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Agosto de 2018 - 200 DPR __

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2018-6
DTS2018 DTS 150
TSPR2018 TSPR 150
DPR200 DPR __
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2018

2018 DTS 150 ASOCIACION DE MAESTROS V.

DEPARTAMENTO DE EDUCACION, 2018TSPR150

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Maestros,

su sindicato Asociación de Maestros de Puerto Rico-Local Sindical, por sí y

en representación de sus miembros

Parte Recurrida

v.

Departamento de Educación;

Hon.

Julia Keleher, en su carácter oficial como Secretaria del

Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Parte Peticionaria

Certiorari

2018 TSPR 150

200 DPR __ (2018)

200 D.P.R. __ 2018)

2018 DTS 150 (2018)

Número del Caso: CT-2018-6

Fecha: 9 de agosto de 2018

Certificación intrajurisdiccional

Véase Sentencia del Tribunal

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2018.

Como la Asociación de Maestros no logró establecer su legitimación activa para incoar la acción por sí o en representación de sus miembros, estoy conforme con revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia sin entrar en los méritos. Sin embargo, entiendo que debimos también revocar nuestra Opinión en Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, 137 DPR 528 (1994). Esa Opinión, que el foro primario utilizó para reconocer legitimación activa a la Asociación en este pleito, adolece de varios defectos y no es cónsona con la jurisprudencia de este Tribunal en materia de legitimación activa.

I

La legitimación activa es uno de los requisitos del principio de justiciabilidad que los tribunales tienen que tomar en consideración antes de adjudicar una controversia en los méritos. Véase Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920 (2011). Para demostrar su legitimación activa, un demandante debe probar: (1) que ha sufrido un daño claro y palpable; (2) que el daño es inmediato y preciso, no abstracto ni hipotético; (3) que existe una conexión entre la causa de acción ejercitada y el daño alegado, y (4) que la causa de acción surge al amparo de la Constitución o de alguna ley. Hernández Torres v. Hernández Colón et al., 131 DPR 593, 599 (1992). Todo demandante tiene que demostrar que posee, no solamente la capacidad para demandar, sino además un interés legítimo en el caso. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 DPR 559, 564 (1989). Cuando una parte reclama ante un tribunal sin cumplir con estos criterios, su reclamo no es justiciable y procede la desestimación. Véanse Lozada Sánchez et al. v.JCA, 184 DPR 898 (2012); Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563 (2010).

Estos criterios son más rigurosos cuando se pretende reclamar los derechos de terceras personas. Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 836 (1992). Esto responde al precepto de que un litigante no puede impugnar la constitucionalidad de una ley aduciendo que esta infringe los derechos constitucionales de terceros que no son parte en la acción. Íd.

Por ello, para que una agrupación pueda reclamar los derechos de sus miembros, le exigimos demostrar: (1) que los miembros de la agrupación tienen legitimación activa para demandar a nombre propio; (2) que los intereses que se pretenden proteger están relacionados con los objetivos de la agrupación, y (3) que la reclamación y el remedio solicitado no requieren la participación individual de los miembros.Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, supra, págs. 565-566. En cambio, si la agrupación desea demandar en defensa de sus intereses propios, debe demostrar un daño claro, palpable, real, inmediato, preciso, no abstracto o hipotético a su colectividad. Fund.

Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, págs. 572-573.

Nuestra Resolución en Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188 DPR 594, 619-620 (2013), provee un buen y breve recuento de la norma:

[E]l concepto "acceso a la justicia" no significa que cualquiera puede plantear cualquier cosa en un tribunal, cuando le plazca. Tiene que haber un caso y controversia justiciable.Lozada Sánchez et al. v.JCA, 184 DPR 898 (2012)(Martínez Torres, J.);Acevedo Vilá v. Meléndez, 164 DPR 875 (2005)(Hernández Denton, J.);E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958)(Serrano Geyls, J.). Por ello, el caso no puede ser académico ni prematuro.Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 933 (2011)(Martínez Torres, J.);San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 DPR 640, 652 (2008)(Hernández Denton, J.).

Para que un litigante pueda instar una acción en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico es necesario que ostente legitimación activa.Lozada Sánchez et al. v. JCA, supra;Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563 (2010)(Martínez Torres, J.);Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 506 (2006)(Op. disidente de Rodríguez Rodríguez, J.);AcevedoVilá v. Meléndez, supra;Hernández Torres v. Hernández Colón et al., 131 DPR 593 (1992)(Hernández Denton, J.);HernándezTorres v. Gobernador, 129 DPR 824 (1992)(Hernández Denton, J.). Para determinar si una parte tiene legitimación activa, tiene que demostrar que "[ha sufrido] un daño claro y palpable; que éste es real, inmediato y preciso, y no abstracto e hipotético; que existe conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada; y que la causa de acción surge bajo el palio de la constitución o de una ley".Mun. Fajardo v. Srio. Justicia et al., 187 DPR 245, 255 (2012)(Martínez Torres, J.). Véanse, además:Lozada Tirado et al.

v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 924 (2010)(Hernández Denton, J.);Col. Peritos Elec. v. A.E.E., 150 DPR 327, 331 (2000)(Hernández Denton, J.);Asoc.MaestrosP.R.v.Srio.Educación,137DPR528,535(1994)(Hernández Denton, J.).

Por ende, la liberalidad con la que, en ocasiones, se han interpretado los requisitos sobre legitimación activa, "no quiere decir que la puerta esté abierta de par en par para la consideración de cualquier caso que desee incoar cualquier ciudadano en alegada protección de una política pública". Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 DPR 716, 723-724 (1974). En Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, pág. 585, lo reiteramos:

Claro está, hemos reconocido que los requisitos de legitimación activa deben interpretarse de forma flexible y liberal, particularmente al atender reclamos dirigidos contra las agencias y funcionarios gubernamentales. García v. Junta de Planificación, 140 D.P.R. 649 (1996). Sin embargo, esto no implica que se haya abandonado "el requisito de que todo litigante tiene que demostrar que ha sufrido un daño concreto y palpable para que los tribunales consideren su reclamo en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR