Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Agosto de 2018 - 200 DPR __

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2018-6
DTS2018 DTS 150
TSPR2018 TSPR 150
DPR200 DPR __
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2018

2018 DTS 150 ASOCIACION DE MAESTROS V.

DEPARTAMENTO DE EDUCACION, 2018TSPR150

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Maestros,

su sindicato Asociación de Maestros de Puerto Rico-Local Sindical, por sí y

en representación de sus miembros

Parte Recurrida

v.

Departamento de Educación;

Hon.

Julia Keleher, en su carácter oficial como Secretaria del

Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Parte Peticionaria

Certiorari

2018 TSPR 150

200 DPR __ (2018)

200 D.P.R. __ 2018)

2018 DTS 150 (2018)

Número del Caso: CT-2018-6

Fecha: 9 de agosto de 2018

Certificación intrajurisdiccional

Véase Sentencia del Tribunal

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA a la cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Estrella Martínez

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2018.

Este caso nos brindaba la trascendental tarea de examinar ciertas disposiciones de la Ley Núm. 85-2018, conocida como la Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico. En particular, nos correspondería determinar si el Art. 13.05, relacionado al Programa de Escuelas Públicas Alianza, y el Art. 14.02 sobre la Libre Selección de Escuelas Públicas, infringen la cláusula de sostenimiento de la Constitución de Puerto Rico. En otros términos, debíamos auscultar si son constitucionales en cuanto permiten el establecimiento de escuelas que serán operadas y administradas por una entidad certificada autorizada por el Secretario y, por otro lado, las que permiten la otorgación de certificados a padres de estudiantes para que estos seleccionen la escuela que prefieran que sus hijos asistan.

Al emprender esta difícil tarea, resulta imprescindible reafirmar nuestra obligación de esforzarnos por lograr una interpretación que sea compatible con el mantenimiento de la constitucionalidad de una ley, en virtud de la deferencia que siempre hemos expresado merecen las otras ramas de gobierno. Así las cosas, luego de revisar la normativa establecida en Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, 137 DPR 528 (1994), en cuanto a la interpretación que allí hicimos sobre la cláusula de sostenimiento en el contexto de otro modelo de legislación, por los fundamentos que expondremos a continuación, estoy conforme con revocar la Sentencia

del Tribunal de Primera Instancia y desestimar la demanda de autos.1

I

El 3 de abril de 2018, la Asociación de Maestros de Puerto Rico y su sindicato (Asociación) presentó una Solicitud de sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia.2 Alegó que los programas de las Escuelas Públicas Alianza y de Libre Selección de Escuelas establecidos en la Ley Núm. 85-2018 conocida como la Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico (en adelante Ley Núm. 85), eran inconstitucionales. Arguyó que en la medida en que el Estado destine fondos y propiedad pública para sostener, sufragar y sustentar entidades educativas privadas o religiosas, infringe la Sección 5 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico que prohíbe la utilización de fondos públicos para el sostenimiento de escuelas que no sean las del Estado.3

De otra parte, el 31 de mayo de 2018 un grupo de madres4 (parte interventora) presentó una Solicitud de intervención.

Adujeron que sus hijos estudian en escuelas públicas y tienen un interés individual, personal y tangible de beneficiarse de los programas. Afirmaron que si la Ley Núm. 85 se declara inconstitucional sus hijos se verían privados de los beneficios que esta concede. Por ello, solicitaron comparecer como parte interventora.

Luego de múltiples trámites procesales y la celebración de una vista argumentativa, celebrada el 13 de junio de 2018, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia en la que resolvió que la Asociación tenía legitimación activa ya que, como representante exclusivo de los maestros del sistema de educación pública, persigue defender el sistema de enseñanza pública y vindicar los derechos y objetivos de la organización. Consignó que la implementación de los referidos programas afectará a los miembros al diluirse el dinero que será asignado a las escuelas públicas y a los maestros para lograr sus deberes. Determinó que se podrían alterar los términos y condiciones laborales de los maestros del sistema público si son transferidos a una Escuela Pública Alianza. Entendió que la Asociación poseía legitimación activa conforme a lo resuelto en Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, supra, el cual permitió que un contribuyente cuestione leyes o acciones estatales ante la violación de las cláusulas de establecimiento y de sostenimiento de la Constitución de Puerto Rico. En cuanto a la solicitud de intervención, la declaró ha lugar al concluir que las madres demostraron tener un interés legítimo.

Finalmente, determinó que las Escuelas Públicas Alianza son un modelo de escuelas privadas financiadas por el Estado cuya operación es contraria a la cláusula de sostenimiento de nuestra Constitución. En consecuencia, decretó la inconstitucionalidad parcial5 del Art. 13.05 (a) (5-9) de la Ley Núm. 85, que autoriza el establecimiento de las Escuelas Públicas Alianza como parte de nuestro sistema de educación pública, y el Art. 13.05 (a) (4), el cual establece el concepto de Escuelas Públicas Alianza en instituciones que no son del Estado. También, decretó la inconstitucionalidad del Art. 14.02 (c) que creó el Programa de Libre Selección de Escuelas al razonar que dicha disposición infringe la cláusula de sostenimiento.

Inconforme, el 11 de julio de 2018 el Estado compareció ante el Tribunal de Apelaciones mediante un Escrito de Apelación.6 Señaló la comisión de los errores siguientes:

(1)

Erró el Tribunal de Primera Instancia al reconocerle legitimación activa a la asociación demandante para instar la acción de epígrafe. (2)

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que las disposiciones de la Ley 85-2018 que establecen el Programa de Escuelas Públicas Alianza infringen la cláusula de Sostenimiento contenida en el Art. II, Sec. 5 de la Constitución de Puerto Rico. (3)

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que las disposiciones de la Ley 85-2018 que establecen el Programa Libre Selección de Escuelas infringen la cláusula de Sostenimiento contenida en el Art. II, Sec. 5 de la Constitución de Puerto Rico.

El mismo día presentó ante esta Curia una Urgente petición de auto de certificación intrajurisdiccional y una Urgente moción en auxilio de jurisdicción. En esta última planteó que el asunto es uno del más alto interés público puesto que "el efecto de lo decidido por el foro de instancia trastoca el mandato legislativo dirigido a la implantación integral de la Ley de Reforma Educativa, uno de los estatutos más trascendentales en nuestra historia reciente".7 Además, sostuvo que la "errónea decisión del Tribunal de Primera Instancia coloca a nuestro sistema educativo y a los estudiantes, [los] padres y [los] maestros que lo componen, en un estado de total incertidumbre de cara al inminente comienzo del próximo año escolar, lo cual ocurrirá en menos de un (1) mes".8 A tales efectos, adujo que ha llevado a cabo un sinnúmero de trámites encaminados a poner en vigor el programa y que de no adjudicarse la disputa no se podría efectuar la encomienda legislativa. Además, arguyó que continuaría el estado de incertidumbre jurídica que provoca el dictamen del Tribunal de Primera Instancia y la preparación para el comienzo del próximo año escolar. Por ello, solicitó que adelantemos el trámite judicial por la importancia y pronta atención que requiere este conflicto.

Sobre los méritos de la controversia, en síntesis, el Estado sostuvo que el Programa de Escuelas Públicas Alianza es un concepto de escuelas públicas, creado por autorización legislativa y que operan con cierto grado de autonomía administrativa, curricular y operacional. Entendió que en el foro federal se validó su constitucionalidad siempre que la enseñanza que se imparta sea gratuita, no sectaria ni discriminatoria. En cuanto al Programa de Libre Selección de Escuelas, aseveró que es una ayuda económica concedida a las familias y no a las instituciones educativas privadas. En ese sentido, señaló que la ley es neutral y que no concede privilegios particulares a las escuelas privadas sobre las públicas. Finalmente, argumentó que la Asociación carece de legitimación activa para incoar la acción ya que no logró establecer en qué manera la creación de los programas en controversia le ocasionan un daño real, palpable, y preciso tanto en su carácter individual como a sus miembros. Esbozó que esta tampoco logró establecer la conexión entre el alegado daño y las disposiciones de la Ley Núm. 85.

El 13 de julio de 2018 emitimos una Resolución en la cual expedimos el recurso de certificación intrajurisdiccional, paralizamos los efectos del dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia y concedimos a las partes un término de cinco días para que se expresaran en cuanto a los señalamientos de error que presentó el Estado.

La parte interventora compareció y, en esencia, argumentó que debemos reevaluar y revocar nuestra decisión en Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, supra, principalmente, porque los cambios significativos en el ámbito legal la convirtieron en una obsoleta. En esencia, sostuvo que sus hijos se han visto afectados por la crisis actual del sistema educativo de Puerto Rico. Por ello, consideró que los programas en, todos sus extremos, están diseñados para brindarles, a ellos como padres, la oportunidad de escoger la escuela adecuada para sus hijos y, a estos últimos, tener acceso a una educación de calidad.

Aseveró que, de no validarse, limitaríamos a todas las familias de escasos recursos la oportunidad de atender sus necesidades académicas individuales.

Por su parte, la Asociación, amparándose en lo resuelto por este Tribunal en Asoc. Maestros P.R. v....

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