Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Agosto de 2018 - 200 DPR __
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CT-2018-6 |
DTS | 2018 DTS 150 |
TSPR | 2018 TSPR 150 |
DPR | 200 DPR __ |
Fecha de Resolución | 9 de Agosto de 2018 |
2018 DTS 150 ASOCIACION DE MAESTROS V.
DEPARTAMENTO DE EDUCACION, 2018TSPR150
Hon.
Julia Keleher, en su carácter oficial como Secretaria del
Certiorari
2018 TSPR 150
200 DPR __ (2018)
200 D.P.R. __ 2018)
2018 DTS 150 (2018)
Número del Caso: CT-2018-6
Fecha: 9 de agosto de 2018
Certificación intrajurisdiccional
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2018.
La cláusula del sostenimiento impide que el Estado provea beneficios, ayudas o apoyo a una escuela privada. [...] A manera de ejemplo, el Estado no podría asignar fondos públicos para la construcción de escuelas privadas. (Énfasis nuestro).1
Cuando un padre de familia recibe el pago por el trabajo realizado, no podemos afirmar con corrección que la fuente de ese pago constituye el sostén o "sostenimiento"
de su familia. A esa familia la "sostiene"
ese padre o madre, que con esfuerzo y empeño trabajan para "sostenerla".
Claro está, para los miembros de ese círculo íntimo que llamamos familia y que reciben el beneficio económico del trabajo diario de ese padre y de esa madre, el fruto de ese esfuerzo constituye claramente su "sostenimiento"
porque lo reciben de forma gratuita, sin otra condición que ser miembros de ese círculo familiar. No obstante, para el padre y la madre que trabajan para traer el pan de cada día al hogar, el dinero que reciben no constituye sostén o "sostenimiento", sino la justa compensación por el trabajo realizado.
La controversia en el presente caso versa sobre si la llamada Cláusula de Sostenimiento, dispuesta en el Art. II, Sec. 5 de nuestra Constitución, permite la erogación de dinero del erario para el Programa de Escuelas Públicas Alianza y el Programa de Libre Selección de Escuelas que establece la Ley Núm. 85-2018, conocida como la Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico (Ley 85). La Sentencia de este Tribunal correctamente establece que el Programa de Libre Selección de Escuelas es constitucional porque, en síntesis, son los padres de los niños quienes recibirán la ayuda económica para que sus niños puedan asistir a la escuela de su preferencia y, por lo tanto, el Estado no estará "sosteniendo" ninguna entidad privada, sino otorgando una ayuda directamente a los padres. Por otro lado, la Sentencia de este Tribunal concluye, también correctamente, que el Programa de Escuelas Públicas Alianza es constitucional porque, en síntesis, estas son escuelas públicas, conforme las describe la ley, por lo que no existe ningún sostenimiento a entidad privada, como lo prohíbe la Cláusula de Sostenimiento de nuestra Carta Magna.
En principio, estoy conteste con ambas conclusiones, por lo que mi voto es de conformidad con la Sentencia de este Tribunal. Sin embargo, escribo aparte para, en primer lugar, señalar una razón adicional por la cual creo que la Ley 85 es constitucional, en el contexto de la controversia que este Foro tiene ante sí, pero, además, para advertir una preocupación en cuanto al texto de la referida ley.
Adelantando conclusiones, creo que esta controversia se simplifica con el hecho de que la palabra "sostenimiento" utilizada en la Sec.
5 del Art. II de nuestra Constitución no comprende la relación económica que la Ley 85 autoriza con relación a los programas de Escuelas Públicas Alianza y Libre Selección de Escuelas. Y es que, como explicaré más adelante, el concepto "sostenimiento", por su significado lexicológico y en el contexto histórico en que se utilizó cuando la referida cláusula fue redactada, implica "dar"
o "sustentar" de forma graciosa o gratuita. De manera que, lo que en realidad prohíbe nuestra llamada Cláusula de Sostenimiento es la acción del Estado de aprobar asignaciones económicas graciosas a entidades educativas privadas. Sin embargo, si la asignación de dinero del erario no consiste en un regalo, ayuda o asignación legislativa gratuita, sino que es el pago por los servicios rendidos por las entidades educativas privadas contratadas, forzosamente no estaríamos hablando de "sostener" tales entidades. Como la retribución al padre o madre de familia, o a ambos, por el trabajo realizado no constituye "sostenimiento" de su familia por parte de quien le realiza el pago, así ocurre en la situación del caso de autos. En otras palabras, quien realiza una tarea por un precio convenido, una vez realizada la tarea simplemente recibe la prestación de lo convenido, sin que quepa hablar de ayuda o prestación graciosa. De eso se trata, sencillamente, la controversia en este caso.
A. El significado lexicológico de la palabra "sostenimiento"
El Art. II, Sec. 5 de nuestra Carta Magna regula lo concerniente a la educación pública en el País. En lo atinente, nuestra Carta de Derechos expresa que:
No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento
de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta disposición impedirá que el Estado pueda prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por ley para protección o bienestar de la niñez. (Énfasis nuestro).2
Como adelanté, una razón adicional por la cual se sostiene la constitucionalidad de la ley en cuestión obedece al significado real de la palabra "sostenimiento" del Art. II, Sec. 5 de nuestra Constitución. Las palabras deben entenderse en su significado ordinario y cotidiano, a menos que el contexto indique que tiene un sentido técnico.3Como señaló el legendario Juez del Tribunal Supremo federal John Marshall, en el primer cuarto del siglo 19, en una expresión que aplica con el mismo rigor a los Padres de nuestra Constitución:
Debe entenderse que los ilustrados patriotas que enmarcaron nuestra constitución y las personas que la adoptaron han empleado palabras en su sentido natural y han intentado lo que han dicho. (Énfasis y traducción nuestra).4
De igual forma, las palabras del también Juez de la Corte Suprema federal Joseph Story son tan verdaderas hoy como lo fueron cuando salieron a la luz en el 1833:
Cada palabra empleada en la constitución debe ser explicada en su sentido claro, obvio y común, a menos que el contexto proporcione un fundamento para restringirlo, calificarlo o ampliarlo. Las constituciones no están diseñadas para sutilezas metafísicas o lógicas, para sutilezas de expresión, para la corrección crítica, para elaborados matices de significado, o para el ejercicio de la agudeza filosófica o la investigación judicial. Son instrumentos de naturaleza práctica, fundados en el negocio común de la vida humana, adaptados a las necesidades comunes, diseñados para el uso común, y adaptados para entendimientos comunes. (Traducción nuestra).5
Con el marco doctrinal anterior, analicemos la expresión que nos concierne. La palabra "sostenimiento" como unidad lingüística significa "mantenimiento" o "sustento".6 O sea, la acción y efecto de "sostener", se refiere a "mantener" o "sustentar" a alguien o algo. La palabra "mantener" -en su acepción más pertinente- significa "costear las necesidades económicas de alguien", como por ejemplo "[c]ostear los estudios de alguien. Costear alguna expedición".7 En cuanto a la palabra "sustento", en sus acepciones pertinentes implica "prestar apoyo, dar aliento o auxilio", o "dar a alguien lo necesario para su manutención".8 Nótese, entonces, que todas las acepciones que provee el diccionario con relación a la palabra "sostenimiento" implican algo que se hace o se lleva a cabo de forma gratuita, más bien como una ayuda. De hecho, ese es el contexto en el que comúnmente se utiliza la palabra en nuestra Isla y como se utilizaba en los tiempos en los que los Delegados de la Convención Constituyente redactaron la cláusula en cuestión. De ahí que, por ejemplo, de "mantener" surge la expresión con connotación negativa que por décadas se ha utilizado en Puerto Rico de "es un mantenido", esto para implicar que la persona vive de las dádivas de otro.
De ahí también que el "sustento de un menor" se entiende como el deber de los padres de suplir graciosamente lo que sus hijos necesitan.
B. El significado de la palabra "sostenimiento" en su contexto histórico-jurídico
Como bien señala la Sentencia de este Tribunal, en el ámbito jurídico, la palabra "sostenimiento" utilizada en la Sec. 5 del Art. II de nuestra Constitución surge directamente de la jurisprudencia federal de finales de los años '50, en la que se cuestionaba las acciones del Estado al darle sostenimiento ("support") a entidades religiosas, en alegada violación a la Cláusula de Establecimiento de la Primera Enmienda federal. En ese contexto, la Constitución de Estados Unidos dispone que:
El Congreso no aprobará ninguna ley con respecto al establecimiento de religión alguna, o que prohíba el libre ejercicio de la misma [...].9
Por su parte, el Art. II, Sec. 3 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico establece lo siguiente:
No se aprobará ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religión ni se prohibirá el libro ejercicio del culto religioso. Habrá completa separación de la iglesia y el estado.10
Conviene señalar que esta Sección 3 del Art. II de nuestra Constitución incluye tres componentes. Esto es, dos cláusulas que son una traducción expresa de la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos: la que prohíbe el establecimiento de una religión oficial y la relativa a la libertad de culto. Y, una tercera disposición, cuyo origen se encuentra en la jurisprudencia federal, y mediante la cual se refleja la teoría de que la relación ideal entre el Estado y la Iglesia preceptúa el reconocimiento de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba