Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Agosto de 2018 - 200 DPR __

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2018-6
DTS2018 DTS 150
TSPR2018 TSPR 150
DPR200 DPR __
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2018

2018 DTS 150 ASOCIACION DE MAESTROS V.

DEPARTAMENTO DE EDUCACION, 2018TSPR150

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Maestros,

su sindicato Asociación de Maestros de Puerto Rico-Local Sindical, por sí y

en representación de sus miembros

Parte Recurrida

v.

Departamento de Educación;

Hon.

Julia Keleher, en su carácter oficial como Secretaria del

Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Parte Peticionaria

Certiorari

2018 TSPR 150

200 DPR __ (2018)

200 D.P.R. __ 2018)

2018 DTS 150 (2018)

Número del Caso:CT-2018-6

Fecha: 9 de agosto de 2018

Certificación intrajurisdiccional

Véase Sentencia del Tribunal

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2018.

Con el mismo grado de seriedad, responsabilidad y compromiso con nuestro País, con el que hace unas semanas validamos el cierre de ciertas escuelas públicas en la Isla -- ello por considerar que, en el caso que en aquel momento teníamos ante nuestra consideración, no estaban presentes las circunstancias, de privación del derecho constitucional a una educación primaria y secundaria, que ameritasen la intervención del Poder Judicial --, en el día de hoy disentimos enérgicamente del proceder seguido por una mayoría de este Tribunal en el presente caso, mediante el cual se declaran constitucionales ciertas disposiciones de la llamada Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico, Ley Núm. 85-2018, presentada por el gobierno de turno y aprobada por la Asamblea Legislativa.

Los fundamentos en derecho para disentir del mencionado proceder se recogen con particular precisión en la Opinión Disidente emitida por la compañera Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, razón por la cual hemos decidido unirnos a la misma. A todas luces, y como bien se recoge en la mencionada Opinión Disidente, las disposiciones más relevantes de la legislación aquí en controversia (los vales educativos y las Escuelas Públicas Alianzas o escuelas charters, según definidas en esta "Reforma Educativa"1) son inconstitucionales de su faz por violar el Art. 2, Sec. 5, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA Tomo 1, en específico la conocida Cláusula de Sostenimiento.2 Lo anterior no admite interpretación en contrario y, en lo relacionado a los vales educativos, ya así había sido previamente sentenciado por este Tribunal en Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, 137 DPR 528 (1994), por voz del ex Juez Presidente Hon. Federico Hernández Denton.

Un precedente bien pensado, en extremo estudiado y cuidadosamente trabajado.

El que ya exista un precedente previo de este Tribunal que dispone, en gran parte, de los planteamientos traídos ante nuestra consideración -- y que muy bien pudo haber sido utilizado para disponer de la controversia relacionada a las Escuelas Públicas Alianza o escuelas charters

-- nos mueve a recalcar, una vez más, la importancia que en todo proceso decisorio tiene la doctrina de stare decisis. Como sabemos, dicha doctrina es aquella que postula que un Tribunal -- en aras de proveer estabilidad y certidumbre al ordenamiento jurídico -- está llamado a seguir sus dictámenes previos. Véase, Rivera Ruiz v. Mun. De Ponce, 196 DPR 410 (2016); González v. Merck, 166 DPR 659, 687-689 (2006). Ello, es un elemento esencial para generar confianza de la ciudadanía en su sistema de justicia.

Ciertamente, y como señalan algunos miembros de este Tribunal, reconocemos que la doctrina antes expuesta tiene sus excepciones y los Tribunales no estarían llamados a seguir la misma cuando el precedente previamente establecido fuera claramente erróneo, los efectos del mismo sobre el ordenamiento sean adversos, o la cantidad de personas que confiaron en éste fuese limitada. Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR 1, 20 esc. 4 (2008); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 921-22 (2009)...

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