Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Agosto de 2018 - 200 DPR __

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2018-6
DTS2018 DTS 150
TSPR2018 TSPR 150
DPR200 DPR __
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2018

2018 DTS 150 ASOCIACION DE MAESTROS V.

DEPARTAMENTO DE EDUCACION, 2018TSPR150

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Maestros,

su sindicato Asociación de Maestros de Puerto Rico-Local Sindical, por sí y

en representación de sus miembros

Parte Recurrida

v.

Departamento de Educación;

Hon.

Julia Keleher, en su carácter oficial como Secretaria del

Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Parte Peticionaria

Certiorari

2018 TSPR 150

200 DPR __ (2018)

200 D.P.R. __ 2018)

2018 DTS 150 (2018)

Número del Caso: CT-2018-6

Fecha: 9 de agosto de 2018

Certificación intrajurisdiccional

Véase Sentencia del Tribunal

Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez

San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2018.

La Convención Constituyente no perturbó la delicada arquitectura de estas recomendaciones. Por el contrario, hizo aún más clara su voluntad de cerrar todo camino a la utilización de fondos públicos para el sostenimiento o beneficio de escuelas privadas, confesionales o laicas, o de institución sectaria alguna, excepto al grado en que éstas pudiesen derivar provecho indirectamente de servicios no educativos ofrecidos para protección o el bienestar de la niñez.1

Mediante la sentencia y las opiniones de conformidad que se emiten durante el día de hoy, se determina que la concesión de certificados a estudiantes del sistema de educación para que éstos puedan matricularse en escuelas privadas no constituye un desembolso de fondos públicos para sufragar los gastos de una educación privada. Asimismo, se determina que la cláusula de sostenimiento contenida en nuestra Constitución permite que se establezcan escuelas que sean operadas y administradas por entidades ajenas al Departamento de Educación. Con este proceder, producto de un infausto ejercicio de revisionismo histórico, se trastocan los cimientos de esa delicada arquitectura instaurada por nuestros constituyentes y se abre, en definitiva, ese camino vedado a la utilización de fondos públicos para -irónicamente- privatizar nuestro sistema de educación.

Las disposiciones legislativas en controversia y el recuento del tracto procesal de este caso están comprendidos íntegramente en las opiniones de conformidad. No obstante, la interpretación desafortunada de la cláusula constitucional de sostenimiento que hace una mayoría y la revocación indeliberada de un precedente judicial de este Tribunal, como artilugio para alcanzar el resultado deseado, me compele a exponer en detalle los fundamentos sustantivos de mi disenso.

Los errores conceptuales y desaciertos jurídicos de los integrantes de la mayoría no sólo evidencian una propensión indebida al criterio general de las ramas políticas, sino que, además, reflejan un afán desmedido por desentrañar los significados e interpretaciones que mejor se adaptan a la conclusión que se proponen adelantar. En este ejercicio retórico, y hasta tautológico, el criterio mayoritario contrapone los términos "sostenimiento" y "sustitución" para concluir que el establecimiento de escuelas que operarán como organizaciones sin fines de lucro y no serán administradas por el Departamento de Educación no tiene el efecto de sustituir o suplantar las escuelas públicas, por lo que no se configura una violación a la cláusula de sostenimiento de nuestra Constitución.

De igual forma, como parte de una semántica discursiva difusa, la mayoría parece equiparar los términos "beneficio" con "sostenimiento" y señala que "todo sostenimiento equivale a que exista un beneficio" y que los constituyentes entendieron que "el término 'beneficio' estaba inmerso dentro de la palabra 'sostenimiento'". Op. de Conformidad (J. Rivera García) en la pág.

39. Sin embargo, a pesar de abordarlos como sinónimos inicialmente, la mayoría entiende que el beneficio que suponen los certificados para la libre selección de escuelas privadas no constituye el tipo de sostenimiento que proscribe nuestra Constitución. En cuanto a esto, la mayoría apoya la conclusión que consiste en que, para que se configure una violación a la cláusula de sostenimiento "el beneficio que se conceda debe llegar al punto de sostener la entidad privada". Id. en la pág. 44. Inextricablemente, se subraya que, "un beneficio debe llegar a tal grado que sostenga, más aún, que sustituya".

Id. (Énfasis en original). Así, pues, a pesar de que los certificados redundan en una contribución o asistencia económica a las escuelas privadas, la mayoría parece entender que, hasta tanto la totalidad de los estudiantes de dichas escuelas sea subvencionada por los referidos certificados, no se estará ante un sostenimiento, sino ante un simple beneficio. Es decir, si en una escuela privada cuya matrícula es de 500 estudiantes y sólo 499 de éstos reciben "certificados de ayuda", no cabe hablar de que el Estado sostiene esa escuela privada en violación al texto constitucional, porque hay un estudiante que no recibe tal ayuda. Así de desatinado e incongruente es el "razonamiento mayoritario."

Por último, a pesar de caracterizar la cláusula de sostenimiento como una autóctona y aclarar que, a diferencia de la de establecimiento, su enfoque es uno "estrictamente económico", confusamente se alude a jurisprudencia federal que interpreta esa cláusula religiosa para explicar que, "en el ámbito jurídico, el término tiene su origen en la jurisprudencia federal que considera el sostenimiento (support) como una forma de establecimiento".2 Id. en la pág. 22. Así, algunos integrantes de este Foro recurren a casuística federal en la que se avaló el uso de vales educativos bajo el fundamento de que éstos eran neutrales hacia todas las religiones. Ciertamente, dicha casuística es del todo inaplicable a la controversia ante nuestra consideración, puesto que no existe una disposición homóloga a nuestra cláusula de sostenimiento en la Constitución federal y el enfoque de la cláusula de establecimiento es, evidentemente, uno estrictamente religioso. Confundir una con otra, como en la práctica hace la mayoría, pone de manifiesto un patente enredo de espíritu.

La privatización acompasada de nuestro sistema de enseñanza pública que se viabiliza mediante la legislación que hoy se valida, se asienta en una transgresión al mandato constitucional el cual, sin ambages, establece que, "[n]o se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado". Art. II, Sec.

5, Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A. Tomo 1, Ed. 2008, en la pág. 292 (en adelante, Const. P.R.). De esta forma, y mediante una interpretación artificiosa, la mayoría emascula el texto constitucional y hace suya la tesis de privatización que subyace la llamada Reforma Educativa, tesis que se sustenta sobre la premisa de "socializar las pérdidas y rifar las ganancias." Manolo Núñez Negrón, La tiza y la pizarra, 28 de abril de 2018, https://www.elnuevodia.com/opinion /columnas/latizaylapizarracolumna-2416358/ (última visita 9 de agosto de 2018).

I.

Como antesala a una discusión sustantiva del criterio mayoritario, y en atención a los fundamentos jurídicos y la metodología adjudicativa empleada por algunos integrantes de la mayoría para disponer del presente caso, me veo en la obligación de discutir, si bien brevemente, ciertas doctrinas básicas del federalismo. Éstas evidencian la incompatibilidad del razonamiento mayoritario con el resultado al cual arriban. Una vez más, una mayoría recurre a la práctica irreflexiva de aplicar, sin un verdadero rigor metodológico, precedentes federales para analizar una controversia al amparo de una cláusula constitucional autóctona.

Resulta insólito que, en un caso que requiere interpretar el alcance de una cláusula inherentemente puertorriqueña, una mayoría entienda apropiado referirse a un sinnúmero de decisiones del Tribunal Supremo de Estados Unidos que interpretan una disposición constitucional distinta, presuntamente "para propósitos ilustrativos". Op. de Conformidad (J. Rivera García), en la pág. 30.

Con relación a la interacción entre las cortes estatales y federales, el ex Juez Asociado del Tribunal Supremo de Estados Unidos, William J. Brennan Jr., publicó en los años setenta un artículo célebre mediante el cual hizo un llamado a las cortes estatales estadounidenses a interpretar sus propias constituciones de manera independiente a la Constitución federal con el propósito de ampliar la protección de los derechos individuales. Véase William J. Brennan, Jr., State Constitutions and the Protection of Individual Rights, 90 Harv. L. Rev. 489 (1977). La tesis central del escrito dio paso al movimiento llamado nuevo federalismo judicial o state constituionalism movement, cuyo propósito ha sido, entre otras cosas, proponer teorías interpretativas para examinar situaciones en las cuales las cortes estatales se enfrentan a derechos reconocidos tanto a nivel estatal como federal y/o cuando interpretan un derecho que no tiene una contraparte en la Constitución federal. Véase

en general, Robert F. Williams, In the Glare of the Supreme Court: Continuing Methodology and Legitimacy Problems in Independent State Constitutional Rights Adjudication, 72 Notre Dame L. Rev. 1015 (1997).

Proponentes de este movimiento han señalado con gran acierto que "an underappreciation of state constitutional law has hurt state and federal law and has undermined the appropriate balance between state and federal courts in protecting individual liberty". Jeffrey S. Sutton, 51 Imperfect Solutions: States and the Making of State Constitutional Law 6 (Oxford University Press, 2018) (énfasis suplido). Cónsono con esta visión, se ha indicado que, como "mínimo irreductible", las cortes estatales deben impartirle contenido propio a sus constituciones respetando así sus trasfondos constitucionales...

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