Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Octubre de 2018 - 201 DPR __

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2017-556
DTS2018 DTS 178
TSPR2018 TSPR 178
DPR201 DPR __
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos Elyd Colón Burgos

Recurrido

v.

Carmen Amarilis Marrero Rodríguez

Peticionari

Certiorari

2018 TSPR 178

201 DPR __ (2018)

201 D.P.R. __ (2018)

2018 DTS 178 (2018)

Número del Caso: CC-2017-556

Fecha: 31 de octubre de 2018

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan y Caguas

Abogadas de la parte peticionaria:Lcda. Maritza González Ortiz

Lcda. Carmen Emilia Mora Ruiz

Abogada de la parte recurrida: Lcda. Daliana Ramos Rosado

Derecho procesal civil:

Cuando el foro primario, luego de la presentación de una moción de reconsideración, altera sustancialmente su dictamen, la parte afectada tiene la oportunidad de solicitar una subsiguiente reconsideración, con el efecto de interrumpir el término para recurrir al Tribunal de Apelaciones.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2018.

Cuando el Tribunal de Primera Instancia altera sustancialmente su dictamen, producto de la presentación de una moción de reconsideración, ¿tiene la parte afectada por el dictamen modificado la oportunidad de solicitar una subsiguiente reconsideración, con el efecto de interrumpir el término para recurrir en revisión al foro apelativo intermedio?

Adelantamos que, luego de examinar detenida y cuidadosamente las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, resolvemos que una subsiguiente moción de reconsideración -- que cumpla con los criterios expuestos en la Regla 47 de Procedimiento Civil, infra, -- tiene el efecto de interrumpir el término para recurrir en revisión al foro apelativo intermedio, cuando la misma va dirigida a impugnar una determinación que, como consecuencia de la presentación de la primera moción de reconsideración, modificó sustancialmente el dictamen originalmente dictado por el Tribunal. Veamos.

I.

Los hechos medulares del presente caso no están en controversia. El 15 de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia

en la que dio paso a cierta demanda de divorcio, por la causal de ruptura irreparable, instada por el señor Carlos Elyd Colón Burgos en contra de la señora Carmen Amarilis Marrero Rodríguez. Al así hacerlo, decretó roto y disuelto el vínculo matrimonial habido entre ambos.

Posteriormente, el16 de noviembre de 2016 para ser específicos, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que adoptó el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias, la Lcda. Luz Cruz Rodríguez, y fijó la pensión alimenticia ala que tenían derecho los dos (2) hijos menores de edad procreados durante el matrimonio habido entre el señor Colón Burgos y la señora Marrero Rodríguez. Dicha Resolución estableció la obligación del señor Colón Burgos de pagar una pensión alimenticia de $2,672.00para el periodo de 30 de marzo de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016; de$2,702.00para el periodo de 1 de marzo de 2016 hasta el 14 de julio de 2016; y, de $2,534.00 para el periodo de 15 de julio de 2016 hasta el 21 de agosto de 2016.

Inconforme con la determinación del foro primario, la señora Marrero Rodríguez presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción solicitando determinaciones de hechos adicionales, correcciones a las hechas y de reconsideración. En dicha Moción, ésta solicitó al foro primario que enmendara varias determinaciones de hechos, reconsiderara la imputación de ingresos a base de gastos incurridos no recurrentes para el periodo de febrero de 2015 a abril de 2016 e impusiera al señor Colón Burgos el pago de honorarios de abogado.

Así las cosas, evaluados los planteamientos de la señora Marrero Rodríguez, el 28 de diciembre de 2016 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución, notificada el 3 de enero de 2017, en la cual hizo varias determinaciones de hechos adicionales; a saber, enmendó la pensión alimenticia para el periodo de 30 de marzo de 2015 al 29 de febrero de 2016; hizo efectiva la pensión alimenticia desde el 2 de febrero de 2015;e impuso al señor Colón Burgos la obligación de satisfacer la cuantía de cuatro mil dólares ($4,000.00) por concepto de honorarios de abogado a favor de los menores de edad.

Insatisfecho con el nuevo dictamen emitido por el foro primario, el 18 de enero de 2017 el señor Colón Burgos presentó una Moción de reconsideración en la que solicitó que el Tribunal de Primera Instancia reconsiderara la cuantía impuesta por concepto de honorarios de abogado, por considerar que era una cuantía excesiva. Asimismo, solicitó reconsideración sobre el término que se le había concedido para pagar los mismos.

Así pues, el 26 de enero de 2017 el foro primario informó que estaría refiriendo la moción de reconsideración presentada por el señor Colón Burgos a la Examinadora de Pensiones Alimentarias. Días más tarde, en el mes de febrero de 2017 para ser específicos, el Tribunal de Primera Instancia le requirió a la señora Marrero Rodríguez que, en un término de quince (15) días, expresase su posición con respecto a la moción de reconsideración presentada por el señor Colón Burgos, lo cual ésta hizo oportunamente.

Examinados los planteamientos de ambas partes, así como el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias, el 8 de marzo de 2017 el Tribunal de Primera Instancia confirmó la imposición de honorarios de abogado a favor de los menores de edady ordenó el pago de los mismos en un término de quince (15) días. Dicha determinación fue notificada a todas las partes en el pleito.

Inconforme con lo sentenciado por el foro primario, la señora Marrero Rodríguez presentó ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de apelación. En éste señaló que el Tribunal de Primera Instancia erró al no imputar ingresos adicionales al señor Colón Burgos a base de las cantidades que surgieron de la prueba presentada y al imputarle a ésta ingresos a base de ciertos gastos incurridos, ello a pesar de que la prueba demostró que los fondos utilizados para cubrir los mismos provenían de fuentes no recurrentes.

Evaluado el recurso de apelación presentado por la señora Marrero Rodríguez, el foro apelativo intermedio desestimó el mismo por considerar que este fue presentado fuera del término jurisdiccional. Dicho foro razonó que la primera Moción solicitando determinaciones de hechos adicionales, correcciones a las hechas y de reconsideración, presentada por la señora Marrero Rodríguez...

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