Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Noviembre de 2018 - 201 DPR __

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-676
DTS2018 DTS 180
TSPR2018 TSPR 180
DPR201 DPR __
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico,

Asociación de Laboratorios Clínicos, Inc.

Peticionarios

v.

Academia de Medicina de la Familia;

Academia de Medicina General;

Asociación de Hematología y Oncología de Puerto Rico;

Asociación de Quiropráctico de Puerto Rico;

Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico;

Pain Management Academy of Puerto Rico, Inc.

Interventores

Hon.

Ángela Weyne Roig, en su capacidad de

Comisionada de Seguros;

Hon.

César R. Miranda Rodríguez,

en su capacidad de Secretario de Justicia;

Hon.

Ana del C. Ríus Armendaris, en su

capacidad de Secretaria de Salud

Recurridos

Certiorari

2018 TSPR 180

201 DPR __ (2018)

201 D.P.R. __ (2018)

2018 DTS 180 (2018)

Número del Caso: CC-2018-676

Fecha: 7 de noviembre de 2018

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan y Caguas

Abogados de la parte peticionaria: Lcda. Veronica Ferraiuoli Hornedo

Lcda. Carla Ferrari Lugo

Lcdo. José E. Torres Valentín

Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis R. Román Negrón

Procurador General

Lcdo. Isaías Sánchez Baez

Subprocurador General

Lcdo. Guillermo A. Mangual Amador.

Procurador General Auxiliar

Derecho Administrativo-

Salud

Reglamento- Análisis de la validez de requisitos y limitaciones impuestas a la negociación colectiva de los proveedores de salud y organizaciones de servicios de salud.

El Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la Opinión del Tribunal.

San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2018.

La controversia planteada en el recurso de autos nos lleva a evaluar la validez de varios artículos del reglamento que enmarca la negociación colectiva de los proveedores de salud, según autorizada por la Ley Núm. 203-2008, infra. Por tanto, hoy debemos resolver si los artículos cuestionados ante este Tribunal cumplen con el poder delegado y el propósito de la política pública promovida en tal estatuto.

A continuación, el trasfondo fáctico y procesal de la controversia a atender.

I

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 203-2008, 26 LPRA sec. 3101 et seq. (Ley Núm. 203-2008), se añadió un nuevo capítulo al Código de Seguros con el fin de autorizar la negociación colectiva entre los proveedores de salud y las organizaciones de servicios de salud.1 Ello, tras reconocer las desventajas que sufren los proveedores de salud al momento de negociar sus contratos con los planes médicos, ante la determinación legislativa de que ciertas aseguradoras controlan el mercado y no permiten una negociación justa entre las partes. A su vez, el referido estatuto reconoce que esas desventajas en la contratación repercuten en la calidad de los servicios de salud que se ofrecen a los pacientes.

La Ley Núm. 203-2008 no sólo pretendió lidiar con la problemática de la desventaja en la negociación, sino que procuró también que esta negociación colectiva no se alejara de las normas antimonopolísticas.

Ello, al impregnarla con una supervisión activa y restringir el alcance de la negociación colectiva de los proveedores de salud para no afectar indebidamente el mercado de libre competencia. Así, limitó la cantidad de proveedores que podían unirse a negociar colectivamente a razón del porciento de especialidades por áreas geográficas.

En virtud del poder delegado en tal legislación, el Comisionado de Seguros, el Departamento de Salud y la Oficina de Asuntos Monopolísticos crearon y adoptaron la Regla 91, Normas para regular el proceso de la negociación colectiva entre las organizaciones de servicios de salud o administradores de terceros con los proveedores, representantes de proveedores y la creación del Panel Revisor y la Junta Revisora de Tarifas de Planes Médicos y Seguros, (Regla 91).2 A través de esta reglamentación, se estructuró el proceso de la negociación colectiva.

Con ese trasfondo y tras varios años de implementada la Regla 91, el 6 de marzo de 2015, el Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico (Colegio), en representación de sus integrantes, solicitó un injunction preliminar, uno permanente y una sentencia declaratoria en contra de la Oficina del Comisionado de Seguros, la Oficina de Asuntos Monopolísticos y el Departamento de Salud. En esencia, alegó que varios de los artículos de la Regla 91 eran contrarios a la negociación colectiva permitida por la Ley Núm. 203-2008. Por tanto, arguyó que tales artículos eran ultra vires al exceder la autoridad conferida por esa ley. A su vez, arguyó que otros de los artículos eran arbitrarios y caprichosos.

Particularmente, el Colegio argumentó que los siguientes artículos de la Regla 91 eran ultra vires: el Art. 2.02(A) que establece como requisito preliminar para la negociación colectiva que se demuestre que hay desbalance en la contratación a través del poder en el mercado de la organización de servicios de salud con la que se pretende negociar y los efectos de ello en las prácticas de salud de los proveedores; el Art. 2.02(B) al excluir el Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico de estas negociaciones colectivas; el Art. 2.03(A) al requerir una representación al momento de negociar; el Art. 2.03(B)al añadir requisitos no contemplados en la ley para ser representante, y el Art. 3.03 al requerir la autorización del Comisionado de Seguros para iniciar la negociación. En cuanto al Art. 3.12, sostuvo que los criterios para aprobar el contrato final entre las partes no guardaban relación con el propósito de la Ley Núm. 203-2008,3 al igual que las áreas geográficas establecidas en el Art. 2.01(D).Basado en estos planteamientos, el Colegio presentó varias mociones de sentencia sumaria.4

En respuesta, el Estado argumentó que la Regla 91 tomó como norte lo dispuesto en la Ley Núm. 203-2008 al estructurar el proceso de la negociación colectiva y velar que los resultados fueran compatibles con el estatuto y las restantes leyes aplicables, particularmente las relacionadas con las normas antimonopolísticas.

Específicamente, alegó que el requisito del Art. 2.02(A) de la Regla 91, respecto a demostrar el desbalance en la contratación antes de poder negociar colectivamente, era precisamente reconocido en la Ley Núm. 203-2008, pues la política pública allí proclamada era lograr un balance en la contratación.

De otra parte, apoyó la exclusión del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico de esta negociación colectiva.

Ello, puesto que era obligatorio como consecuencia de las disposiciones de la Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, Ley Núm. 72-1993, 24 LPRA 7001 et seq. Explicó que la ley que regula a la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES) establece, expresamente, que las organizaciones de servicios de salud que contraten con la ASES no estarán bajo la jurisdicción ni regulación del Comisionado de Seguros por los servicios que les presten a sus beneficiarios, sino que estarán sujetas a la propia ASES. De esa forma, argumentó que, al ser la Ley Núm. 203-2008 una enmienda al Código de Seguros y sujeta a la jurisdicción del Comisionado de Seguros, no le es aplicable el plan de salud dirigido por la ASES. A ello, añadió que no surgía del texto de la Ley Núm. 203-2008, ni de su historial legislativo, la inclusión del plan de salud del gobierno en tales negociaciones colectivas, ni que se tuviera la intención de enmendar la Ley Núm. 72-1993.

Respecto al Art. 2.03(A) sobre la representación de los proveedores, aclaró que, contrario a lo argüido por el Colegio, la Regla 91 no obligaba a los proveedores a negociar mediante un representante, toda vez que ese artículo reconocía que los grupos de proveedores podían hacerlo a nombre de sus negocios, sin necesidad de un representante. Relacionado también con la representación de los proveedores, el Estado indicó que los requisitos añadidos en el Art. 2.03(B) de la Regla 91 para ser representante eran razonables, a saber: mayoría de edad, saber leer y escribir, diploma de escuela superior y no haber sido convicto de algún delito que implique deshonestidad o depravación moral. Enfatizó que estos requisitos proporcionaban confianza y seguridad a las partes involucradas; además, que se trataban de requerimientos mínimos y sugeridos en las vistas públicas.

Por otro lado, justificó la validez del Art. 3.03 de la Regla 91 que faculta al Comisionado de Seguros a autorizar el inicio de la negociación colectiva entre las partes que así lo soliciten. Lo fundamentó en virtud de la función delegada por la Ley Núm. 203-2008 de supervisar y fiscalizar los procesos.

Por último, planteó que los criterios esbozados en el Art. 3.12 para la aprobación final de la negociación eran cónsonos con el propósito mismo de la Ley Núm. 203-2008, pues así se lograba el deber del Estado de supervisar activamente las prácticas no competitivas. Además, defendió las áreas geográficas diseñadas en la Regla 91, bajo la premisa de que fueron definidas acorde a los datos del Departamento de Salud.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió un dictamen en el cual acogió los argumentos del Estado y, así, reconoció la validez de los mencionados artículos. Inconformes con tal determinación, el Colegio, junto a la Asociación de Laboratorios Clínicos, Inc.,5 presentaron un recurso de apelación.

No obstante, el Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia apelada.6

A raíz de ello, recurren ante nos los peticionarios, el Colegio y la Asociación de Laboratorios Clínicos, Inc., y sostienen que los foros inferiores erraron al declarar válidos los artículos antes mencionados. En síntesis, alegan que los artículos de la Regla 91 a los que hacen referencia son ultra vires, por exceder la autoridad y jurisdicción...

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