Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Noviembre de 2018 - 201 DPR (2018)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-637
DTS2018 DTS 184
TSPR2018 TSPR 184
DPR201 DPR (2018)
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael L. Roig Pou y otros

Ex parte

Peticionarios

v.

Registro Demográfico de Puerto Rico

Recurrida

Certiorari

2018 TSPR 184

201 DPR ___ (2018)

201 D.P.R. __ (2018)

2018 DTS 184 (2018)

Número del Caso: CC-2018-637

Fecha: 15 de noviembre de 2018

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón y Carolina

Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Oscar Nieves Díaz

Lcdo. Diego J. Loinaz Martin

Derecho de Familia- Cambio de Nombre

Resolución no ha lugar, Resolución nunc pro tunc

y Voto particular disidente.

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2018.

A la petición de certiorari, no ha lugar. A la Solicitud de Relevo de Representación Legal y Asumiendo Representación Legal

presentada por la parte peticionaria, ha lugar.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente al cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez.

José Ignacio Campos Pérez

Secretario del Tribunal Supremo

RESOLUCIÓN

(Nunc Pro Tunc)

San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2018.

Se enmienda nunc pro tunc nuestra Resolución de 14 de noviembre de 2018 a los únicos fines de hacer constar que el Juez Asociado señor Rivera García se unió al Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor Estrella Martínez.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.

José Ignacio Campos Pérez

Secretario del Tribunal Supremo

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y los Jueces Asociados señores RIVERA GARCÍA y COLÓN PÉREZ.

San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2018.

¿Qué necesidad tiene el Estado de inmiscuirse en el seno familiar para impedir que unos padres solidifiquen el vínculo con sus hijos mediante un guion que una sus apellidos paterno y materno? A mi juicio, no existe un interés apremiante que lo justifique. Por ello, disiento.

En vista de lo anterior, procedo a exponer el contexto fáctico en el cual se desarrolló el caso ante nuestra consideración.

I

El Sr. Rafael Luis Roig Pou y la Sra. Ana Servanda Moyka Fleytas (peticionarios o esposos Roig-Moyka) son los padres de un par de gemelos que nacieron en San Juan, Puerto Rico, el 25 de febrero de 2003.

Conforme surge de los certificados de nacimiento expedidos por el Registro Demográfico de Puerto Rico, los menores aparecen inscritos con los nombres de Carlos Daniel Roig Moyka y Rafael Andrés Roig Moyka.

El 2 de junio de 2017, los esposos Roig-Moyka presentaron una Petición

sobre ad perpetuam rei memoriam ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. En la misma, consignaron su deseo de unir por medio de un guion los dos apellidos de sus hijos, de modo que leyeran "Roig-Moyka".

Amparados en el procedimiento para el cambio, adición o modificación de nombre o apellidos estatuido en el Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico (Ley del Registro Demográfico), 24 LPRA sec. 1231, los peticionarios solicitaron que se ordenara a la Directora del Registro Demográfico a enmendar los correspondientes certificados de nacimiento conforme al cambio solicitado.1

Así las cosas, el 28 de junio de 2017, el Registro Demográfico compareció mediante una Moción Informativa y se opuso a la solicitud de los peticionarios. En primer orden, adujo que la Ley del Registro Demográfico no reconoce ni menciona el uso de símbolos o caracteres en la creación de nombres o apellidos. Segundo, arguyó que el uso del mecanismo dispuesto en el Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico, supra, se limitaba a la corrección de errores u omisiones en los certificados de nacimiento. Por último, cuestionó las implicaciones que a su juicio acarreaba acceder a lo pedido, haciendo constar que:

[L]o solicitado es usar la unión de dos apellidos mediante símbolos o caracteres para crear uno nuevo para el cual no se justifica procedencia alguna [.] Aquí no hay un tracto registral del cual surja este nuevo apellido. La creación de este nuevo apellido rompe con todo tracto exacto y perfecto que deben tener los asientos registrales. Estamos ante la disyuntiva de saber si este nuevo apellido se colocaría en el encasillado paterno o materno [.] Una vez roto ese tracto [,] el mismo certificado de nacimiento se contradeciría de su propia faz, esto porque los menores constarían con un apellido totalmente diferente al de sus padres.2

El 18 de julio de 2017, los peticionarios replicaron. A tal fin, trajeron al plano de la discusión lo resuelto mediante Sentencia en Andino Torres, Ex-parte, 151 DPR 794 (2000). Ello, con el propósito de invitar al foro primario a tener presente que el procedimiento en cuestión, aparte de cambios correctivos, también provee para cambios enmendatorios, siempre y cuando la alteración solicitada no presuponga un cambio real y sustancial en las constancias registrales. De ese modo, los peticionarios arguyeron que la unión del apellido paterno y materno por un guion no constituía un cambio sustancial, pues de ninguna manera suprimía la información que ya constaba en el Registro Demográfico.

El 19 de diciembre de 2017, el foro primario notificó una Resolución

denegando la solicitud de los peticionarios. Amparado en el texto del Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico, supra, y lo resuelto en Delgado, ex parte, 165 DPR 170 (2005), el Tribunal de Primera Instancia razonó que el cambio, adición o modificación de un nombre o apellido debía responder a circunstancias excepcionales y que los peticionarios no habían demostrado tener una justificación válida para lo solicitado. Además, resolvió que el cambio solicitado equivalía a la creación de un nuevo apellido, por lo que se trataba de un cambio sustancial que no estaba permitido.3

Oportunamente, los peticionarios solicitaron la reconsideración del dictamen.

Entre sus planteamientos, argumentaron que si bien en Delgado, ex parte, supra, este Tribunal no había autorizado el cambio de sexo en un certificado de nacimiento, sí permitió el cambio de nombre. Además, arguyeron que la denegatoria del cambio de apellido solicitado incidía sobre su derecho constitucional a la vida privada y familiar.4 La reconsideración fue denegada.

En desacuerdo, los peticionarios presentaron un recurso de certiorari

ante el Tribunal de Apelaciones. Argumentaron que lo resuelto por el foro de instancia, respecto a la existencia de una circunstancia extraordinaria como requisito para autorizar el cambio solicitado, no encontraba...

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