Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Noviembre de 2018 - 201 DPR __

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-356
DTS2018 DTS 188
TSPR2018 TSPR 188
DPR201 DPR __
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Amaliz Rentas Nieves

Recurrida

v.

Lorenzo Betancourt Figueroa

Peticionario

2018 TSPR 188

201 DPR __ (2018)

201 D.P.R. ___ (2018)

2018 DTS 188 (2018)

Número del Caso: CC-2018-356

Fecha: 20 de noviembre de 2018

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan y Caguas

Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. José A. Rivera García

Lcda. Brenda Cruz Amador

Abogada de la parte recurrida: Lcda. Leila Hernández Umpierre

Derecho de Familia, Procedimiento Civil-

Se aclara la norma de Colón v. Meléndez, 87 DPR 442 (1963). Derecho a las partes a recibir copia de los informes sociales en casos sobre custodia, patria potestad o relaciones de familia, según el Art. 48 de la Ley 246 de 2011.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2018.

En el presente caso, los foros a quo denegaron la solicitud de la parte peticionaria para que se le notificara copia de unos informes sociales que, sin duda, son pertinentes a la controversia del caso. Esto, fundamentados en nuestra determinación en Colón v. Meléndez, 87 DPR 442 (1963). En esta ocasión, aclaramos la norma de Colón v.

Meléndez, supra, y reconocemos el derecho de los abogados de las partes a que en este tipo de caso sobre custodia, patria potestad o relaciones de familia se les notifique copia de tales informes sociales.

I

Los hechos pertinentes al caso son muy sencillos. El Sr.

Lorenzo Betancourt Figueroa (peticionario)es el padre de una niña que es huérfana de madre, pues ésta falleció víctima de un trágico incidente. La Sra. Amaliz Rentas Nieves(recurrida) es la abuela materna de la menor. Desde el fallecimiento de la madre de la menor, el peticionario había ostentado su custodia. No obstante, en agosto de 2016 la recurrida solicitó la custodia de la menor porque, según alega, la menor quiere vivir en su casa y así poder vivir con su medio hermano, hijo de su difunta madre. Ante esto, el peticionario se opuso al alegar que la menor y él viven muy bien en casa de la madre del peticionario.

Trabada la controversia por la custodia de la menor, el Tribunal de Primera Instancia refirió el asunto a la Unidad Social de Relaciones de Familia (Unidad Social) para que hiciera una evaluación social de la solicitud de custodia. Una vez concluida la evaluación, se presentó el Informe Social de la Trabajadora Social Karen Hernández (TS). En su Informe, la TS recomendó que el peticionario mantuviera la custodia provisional de la menor en lo que concluía el pleito, pero que el tribunal de instancia le ordenara a éste que serealizara pruebas toxicológicas de cabello, coordinadas a través de la propia TS. El foro de instancia acogió estas recomendaciones, concedió la custodia provisional al peticionario y ordenó que en 45 días éste se hiciera la prueba de dopaje recomendada por la TS. Luego de esta prueba, y dependiendo del resultado, el tribunal de instancia dictaría una sentencia parcial en el caso.

Realizada la prueba de cabellos según ordenada por el foro de instancia, el peticionario dio positivo al uso de cocaína. Por esta razón, el tribunal de instancia cambió su determinación inicial y concedió la custodia provisional de la menor a la recurrida y ordenó, a su vez, a la Unidad Social que en 30 días actualizara el Informe que había presentado previamente en el caso. Finalmente, la Unidad Social, a través de la TS, completó un Informe Social Complementario. El 9 de noviembre de 2017, el foro de instancia celebró una vista en la cual el abogado del peticionario tuvo la oportunidad de leer el referido Informe, luego de lo cual argumentó en sala que no procedían las recomendaciones esbozadas en el mismo por estar erradas en derecho y porque reflejaban prejuicio en contra del peticionario. En consecuencia, el peticionario solicitó impugnar dicho Informe, por lo que el foro de instancia señaló una vista para el 9 de diciembre 2017.

Así las cosas, el 4 de diciembre de 2017 el peticionario presentó una Solicitud de orden permanente para notificación de Informes Sociales, en la que solicitó al tribunal de instancia que ordenara a la Unidad Social que entregara copia de los informes sociales presentados en el caso, así como los que se presenten en el mismo caso más adelante. No obstante, el foro de instancia, fundamentado en Colón v. Meléndez, supra, denegó la solicitud al señalar que "[l]os abogados tienen derecho a examinar los informes de la Unidad Social y existe una obligación de proveer oportunidad para que se puedan formular objeciones y presentar prueba contra las conclusiones. [...]La Secretaría del tribunal facilitará el examen a los abogados que hayan asumido representación legal en este caso".1 Inconforme, el peticionario recurrió al Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la determinación del foro de instancia sustentado de igual formaen Colón v. Meléndez, supra, al concluir que "nuestro ordenamiento jurídico no establece ni reconoce el derecho de una parte o su abogado a recibir copia del informe social".2

Finalmente, el peticionario presentó un recurso de certiorari

ante este Tribunal, en el que expuso únicamente el error siguiente:

Erró el TA al resolver que en el ordenamiento jurídico puertorriqueño no se establece ni se reconoce el derecho de una parte o su abogado a recibir copia del informe social de una trabajadora social de la Unidad de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores de la [R]ama [J]udicial en un caso de patria potestad, custodia y relaciones filiales.

Expedido el auto de certiorari, el peticionario presentó su Alegato, mas no así la recurrida aun cuando fue advertida de que si no lo presentaba resolveríamos el caso sin el beneficio de su comparecencia. Sometido el caso en sus méritos, resolvemos.

II

A.El caso Colón v. Meléndez, 87 DPR 442 (1963)

Como señalamos, los foros a quo fundamentaron su negativa a ordenar que el peticionario obtuviera copia de los informes sociales conforme a lo resuelto por este Tribunal en el caso Colón v. Meléndez, supra. Sin embargo, considerando la controversia en el caso de autos, Colón v.

Meléndez, supra, no constituye norma jurídica en contra del requerimiento del peticionario. Nos explicamos.

Los hechos en Colón v. Meléndez, supra, fueron los que se narran a continuación. Las partes tenían 4 hijas en común. Después de la separación y, aunque la madre tenía la custodia de las niñas, el foro de instancia determinó que las menores permanecerían15 días al mes con el padre y 15 días con la madre, determinación que las partes aceptaron sin objeción alguna. Sin embargo, cuando la madre contrajo matrimonio con otra persona, el padre hizo un planteamiento sobre el nuevo estado marital de la madre y reclamó la custodia de las hijas. Así, trabada la controversia, el tribunal de instancia ordenó la preparación de un estudio sobre las condiciones de ambos hogares, a los fines de determinar cuál de los dos hogares sería el más adecuado para garantizar el bienestar de las menores. Una vez presentado el informe, el foro de instancia concedió un término a las partes para que notificaran al tribunal si sometían el caso por dicho informe o si interesaban ofrecer otra prueba. La madre (a quien se favorecía en el informe) aceptó someter el caso por el informe, pero el padre nunca contestó ni presentó escrito alguno solicitando una vista para impugnar el informe.

Así las cosas, el tribunal de instancia dio el caso por sometido y dictó sentencia para conceder la custodia a favor del padre, aun cuando el informe recomendaba lo contrario. Entonces, la madre recurrió en apelación ante esta Curia y, el padre, como parte recurrida, reclamó que "su derecho a la patria potestad [podía] quedar afectado adversamente por un informe preparado a instancia de la propia Sala, de cuyo contenido él no tuvo conocimiento hasta después de fallado el caso".3 Ante esa argumentación y en ese contexto, este Tribunal expresó lo siguiente:

Asumiendo, aunque sin resolverlo, que el informe preparado por una especialista para utilizarse en la resolución de un caso regulando las relaciones de familia, tenga la misma categoría de documento separado o confidencial sobre nacimiento, adopciones o estudios sociales sobre la familia de un menor [...] tan pronto dicho informe sea utilizado en la adjudicación judicial del caso, como lo fue en este caso, las partes afectadas y sus abogados, tienen derecho a examinar dicho informe y la Sala sentenciadora está en la obligación de proveer una oportunidad para que las partes afectadas puedan formular objeciones al mismo o presentar prueba en contra de las conclusiones de dicho informe. (Citas omitidas).4

En aquella ocasión, este Foro pasó a resolver -en los méritos- el planteamiento del allí apelado, señalando lo siguiente:

En su alegato ante nos, el apelado se queja que su derecho a la patria potestad puede quedar afectado adversamente por un informe preparado a instancia de la propia Sala, de cuyo contenido él no tuvo conocimiento hasta después de fallado el caso. Ya hemos dicho que después de recibido el informe por la Sala, ésta le dio una oportunidad a las partes para manifestarse en cuanto a si estaban conformes o no en...

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