Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Diciembre de 2018 - 201 DPR __

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2016-983
DTS2018 DTS 193
TSPR2018 TSPR 193
DPR201 DPR __
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018

2018 DTS 193 PUEBLO V. SERRANO MORALES, 2018TSPR193

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Danny Serrano Morales

Recurrido

Certiorari

2018 TSPR 193

201 DPR __ (2018)

201 D.P.R. ___ (2018)

2018 DTS 193 (2018)

Número del Caso: CC-2016-983

Fecha: 4 de diciembre de 2018

Véase Opinión del Tribunal

Opinión concurrente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se une el Juez Asociado señor Colón Pérez. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez se une en parte.1

San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2018.

Concurro con la determinación de la mayoría de adoptar en nuestra jurisdicción la normativa desarrollada a nivel federal para evaluar la admisibilidad de prueba presentada al amparo de la Regla 404(B) de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 404(B). Pero sólo puedo concurrir. La mayoría ha desaprovechado la oportunidad que la controversia en este caso brindaba para formular y enunciar un método racional de adjudicación en aquellas instancias en las cuales nos propongamos adoptar una normativa jurídica previamente pautada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos. Estimo que el método más certero y eficaz para adjudicar este tipo de controversia es aquel que no es meramente declarativo, sino que, además, tiene el efecto de impartir seguridad, confiabilidad y certidumbre al proceso mismo de adjudicación mediante un análisis ponderado de los fundamentos que sustentan cualquier conclusión. A fin de cuentas, en nuestra jurisdicción, "donde compiten diversos sistemas de ley y maneras de entender la ley", es imprescindible que seamos conscientes de lo anterior. J. Trías Monge, Teoría de Adjudicación, (Editorial UPR, 2000), en la pág. 3.

Esto responde al llamado que nos hiciese el Comité

Asesor Permanente de las Reglas de Evidencia en su Informe de las Reglas de Derecho Probatorio preparado en marzo de 2007, cuando nos propuso, como principio de hermenéutica estatutaria, que: "no se adoptarán indiscriminadamente

conceptos del derecho probatorio federal sin atemperarlos a la realidad forense puertorriqueña".Informe de las Reglas de Derecho Probatorio, Comité

Asesor Permanente de las Reglas de Evidencia (marzo, 2007), en la pág. 3 (énfasis suplido) (en adelante, Informe de las Reglas).

Si bien es cierto que nuestra Regla 404(B) "es casi idéntica"

a su contraparte federal, el análisis no puede culminar ahí. Le corresponde a este Tribunal, como máximo intérprete de las leyes en nuestro País, esbozar los fundamentos por las cuales procede, en derecho, adoptar un estándar proveniente de otra jurisdicción. Máxime cuando la Opinión mayoritaria constituye la primera ocasión que este Tribunal se expresa sobre el alcance de la Regla 404(B), anterior Regla 20(B), de las Reglas de Evidencia de 1979. Una discusión cabal de la trascendencia de esta regla de evidencia, cuya homóloga federal ha sido probablemente la regla de evidencia más litigada ante los tribunales estadounidenses, despejaría cualquier duda sobre cómo aplicar la normativa federal que hoy acogemos.2

Para lograr este acometido, en primer lugar, corresponde detallar la amplia discusión teórica y práctica esbozada en las últimas décadas, por un sinnúmero de tratadistas puertorriqueños y estadounidenses, en torno al alcance de la regla en cuestión y su análoga federal. De otra parte, resulta imperativo, como un ejercicio coherente de derecho comparado, considerar aquellas determinaciones de los tribunales supremos estatales que han atendido controversias similares a la del caso de epígrafe y sus fundamentos para adoptar o rechazar la normativa federal. En atención a todo esto, expongo a continuación las razones por las cuales estoy de acuerdo con el dictamen de una mayoría, más no así con los fundamentos expuestos en la Opinión que hoy se certifica.

I.

En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, se deben puntualizar varios asuntos fácticos y del trámite procesal.

Tras encontrarse causa probable para juicio por los delitos de robo agravado y posesión ilegal de un arma larga contra el Sr. Danny Morales Serrano (recurrido), y llevarse a cabo las gestiones de rigor correspondientes, el Ministerio Público presentó una moción al amparo de la Regla 404(B) de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico. Esto, con el propósito de presentar prueba para establecer la identidad del acusado por otros actos o delitos y, a su vez, presentar la elaboración de un plan por parte de éste. Según alegó el Ministerio Público, el señor Serrano Morales cometió un segundo robo media hora más tarde de los hechos que dieron lugar a la presente acusación y que, conforme a los testimonios de varios agentes del orden público, se llevó a cabo de la misma forma (modus operandi).3 El señor Serrano Morales también fue acusado, en un procedimiento separado, por los hechos suscitados en ese segundo incidente. La Defensa se opuso a la solicitud por entender que no aplicaba la Regla 404(B) de Evidencia, dado que el Ministerio Público pretendía presentar prueba de un procedimiento criminal que aún no había concluido y en el cual al señor Serrano Morales le cobijaba una presunción de inocencia.

El Tribunal de Primera Instancia, luego de evaluar los argumentos de las partes, declaró no ha lugar la moción presentada por el Ministerio Público. Según la Minuta y Resolución, el foro primario sostuvo que,"[e]n cuanto a la 'comisión de otros delitos', la regla [404(B)] se refiere a la 'comisión', no la 'imputación' de otros delitos". Minuta y Resoluciónde 19 de julio de 2016, en la pág. 2. Para el Tribunal de Primera Instancia, "aceptar" dicha prueba tendría el efecto de resolver "el asunto y la cuestión última que le corresponde resolver a otra sala". Id. Señaló, además, que "[d]iferente sería el caso si existiera una condena, si hubiese recaído una sentencia de culpabilidad". Id. Así las cosas, el foro primario concluyó que, "la prueba que se pretende traer al amparo de la Regla 404(B) de las Reglas de Evidencia[,]en este momento[,] no constituye 'conducta específica' atribuible a la persona contra la cual se pretende traer". Id. en la pág. 3.

Inconforme, el Ministerio Público recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari. Dicho foro confirmó el dictamen recurrido y resolvió que la Regla 404(B) resultaba clara en cuanto a "su ilustración de lo que constituye 'conducta específica', cuando apunta a la comisiónde otros delitos, la comisión de un daño civil, o la comisión de otros actos".Sentencia del Tribunal de Apelaciones del 13 de noviembre de 2016, en la pág. 4 (énfasis en original). Anclado en esto, el foro apelativo intermedio sostuvo que para que "proceda en Derecho la admisión como evidencia en juicio de la conducta específica de un individuo, debe la misma .

. . ser un acto probado más allá de toda duda razonable".Id. Así la cosas, el Tribunal de Apelaciones concluyó que:

[L]a improcedencia en Derecho de la solicitud del Ministerio Público estriba en el principio cardinal de que tanto en el pleito de epígrafe, como en cualquier otro pleito criminal pendiente aún de concluir donde el aquí recurrido comparezca como parte acusada, a éste se le presume inocente hasta que lo contrario sea demostrado mediante evidencia que así lo pruebe más allá de toda duda razonable, esto es, conforme al quantum de prueba requerido por nuestro ordenamiento.

Id. en la pág. 5.

Aún insatisfecho, el Estadoacudió ante este foro mediante una petición de certiorari y expuso que, conforme a lo resuelto en Huddleston v. US, 485 US 681 (1988) y Dowling v. US, 493 US 342 (1990), la prueba presentada debía ser admitida en evidencia. En específico, arguyó que, según dicha jurisprudencia federal, sólo correspondía al juzgador determinar si un jurado razonable podría concluir que la conducta ocurrió. Es decir, el quantum de prueba era uno sustancialmente menor al de más allá de duda razonable requerido en un proceso criminal ordinario. En oposición a ello, la Defensa argumentó en su alegato que el lenguaje de la Regla 404(B) de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico requiere, a diferencia de la regla federal, que exista una convicción previa para presentar cierta prueba de conducta específica.

Conviene señalar que una vez expedido el recurso, la Defensa presentó una Moción Informativa urgente en la que informó que el juicio en su fondo por el segundo caso de robo había culminado y que el señor Serrano Morales había sido declarado "no culpable" y, por ende, resultó absuelto

de los cargos imputados (mismos delitos del presente caso). El Ministerio Público no presentó una moción en oposición a la moción informativa de la Defensa.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedo a exponer mis fundamentos para disponer de la controversia en el caso de epígrafe.

II.

Para dilucidar esta controversia es necesario detallar el estado de Derecho en Puerto Rico sobre la presentación de prueba en un procedimiento judicial dirigida a establecer el carácter de una persona. En específico, conviene trazar la trayectoria de la Regla 404(B) de Evidencia, anterior Regla 20(B), en nuestro ordenamiento jurídico, así como su contraparte federal y la jurisprudencia aplicable en dicha esfera y otras jurisdicciones estatales estadounidenses. Veamos.

A.

El objetivo del cuerpo normativo que regula la admisibilidad de prueba en todos los procedimientos judiciales en Puerto Rico es la búsqueda de la verdad. Regla 102, Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 102. Cónsono con este principio, la prueba que se pretende admitir en dichos procedimientos tiene que ser pertinente; es decir, que arroje luz o tenga algún valor probatorio para adjudicar la causa de acción involucrada. Véase E. L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas (Edición Situm, 2016) en las págs. 72-73. Sin embargo, en nuestro ordenamiento probatorio existen reglas de exclusión, y...

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