Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Enero de 2018 - 199 DPR (2018)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2017-0876
DTS2018 DTS 2
TSPR2018 TSPR 002
DPR199 DPR (2018)
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2018

2018 DTS 2 APONTE RUPERTO V. PUEBLO 2018TSPR002

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alexander Aponte Ruperto

Peticionario

v.

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

Certiorari

2018 TSPR 2

199 DPR ___ (2018)

199 D.P.R. ___ (2018)

Número del Caso: CC-2017-0876

Fecha: 4 de enero de 2018

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis R. Román Negrón

Procurador General

Lcdo. Juan R. Ruiz Hernández

Procurador General Auxiliar

Sociedad para la Asistencia Legal: Lcdo. Luis A. Gutiérrez Marcano

-Véase Sentencia del Tribunal

Opinión de conformidad emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2018.

No en lenguaje de efímera conquista habló nuestro pueblo el 25 de julio de 1952, al proclamar la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dar vigencia, en su Carta de Derechos, a este lacónico mensaje relacionado con la justicia criminal: 'La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses'.

-Sánchez v. González, 78 DPR 849, 850 (1955) (J. Negrón Fernández, Op. particular).

¿Puede el Estado detener preventivamente por más de seis meses a un acusado si ocurre un fenómeno atmosférico que provoca el cierre temporal de los tribunales? Luego de analizar el texto constitucional, los propósitos del término máximodedetención preventiva, las expresiones que se realizaron durante la Convención Constituyente, nuestra jurisprudencia y las consecuencias de las interpretaciones posibles, concluyo que los efectos catastróficos de un huracán no se le pueden oponer al acusado.

No hay duda de que los huracanes Irma y María presentaron retos únicos para nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, bajo ningún concepto esto puede implicar que se suspendan o paralicen las protecciones constitucionales de los individuos. El derecho a no estar detenido preventivamente por un término mayor de seis meses tiene que prevalecer sobre el interés del Estado en asegurar la comparecencia del acusado al juicio.

I

El 4 de junio de 2017 el Ministerio Público presentó varias denuncias contra el Sr. Alexander Aponte Ruperto por violar los artículos 108 y 199(b) del Código Penal de Puerto, así como los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa para arresto y, como no prestó fianza, se encarceló preventivamente al señor Aponte Ruperto. Posteriormente, se celebró la vista preliminar donde se determinó causa para acusar por las dos infracciones a la Ley de Armas.

Consecuentemente, el Ministerio Público presentó las acusaciones correspondientes.

El juicio se señaló inicialmente para el 14 de septiembre de 2017, pero se suspendió porque no se completó a tiempo el descubrimiento de prueba. Aunque se recalendarizó para el 11 de octubre de 2017, se suspendió de nuevo debido al Huracán María. En vista de lo anterior, se estableció que el juicio comenzaría el 13 de noviembre de 2017. No obstante, se suspendió nuevamente porque el señor Aponte Ruperto no fue trasladado de la institución penal al tribunal.

Finalmente, el 7 de diciembre de 2017 el juicio se volvió a suspender porque en esa fecha el Ministerio Público entregó a la defensa varios documentos relacionados con el descubrimiento de prueba. Así las cosas, se señaló el juicio para el 21 de diciembre de 2017.

El 7 de diciembre de 2017 el señor Aponte Ruperto presentó una Solicitud de Auto de Habeas Corpus. Sostuvo que llevaba detenido desde el 4 de junio de 2017; es decir, en exceso de los seis meses dispuestos en la cláusula de detención preventiva. El 8 de diciembre de 2017 el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de habeas corpus.

Inconforme, el señor Aponte Ruperto presentó ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción. Argumentó que el foro primario erró al denegar la solicitud de habeas corpus, a pesar de que se violó el término de seis meses de detención preventiva. Además, planteó que "[l]as condiciones creadas por el Huracán [María] no pueden operar en contra [suya] ni en contra de su presunción de inocencia ni de la protección constitucional contra una detención preventiva mayor de 180 días".1 Por su parte, el Ministerio Público sostuvo que el tiempo que se paralizó el sistema judicial por razón de fuerza mayor debe ser excluido del cómputo de seis meses de detención preventiva.

El Tribunal de Apelaciones revocó la determinación recurrida. Entre otras cosas, el foro apelativo intermedio distinguió el derecho a juicio rápido de la cláusula de detención preventiva. Concluyó que la Convención Constituyente fue enfática al establecer que si no se celebra el juicio en seis meses procede la excarcelación del acusado. Señaló que "es obvio que los miembros de la Asamblea Constituyente conocían que nuestro archipiélago es propenso a embates de huracanes, fenómenos atmosféricos y otros actos de Dios".2 Por consiguiente, concedió el auto de habeas corpus y ordenó la excarcelación inmediata del señor Aponte Ruperto.

En desacuerdo, el Ministerio Público presentó ante este Tribunal un recurso de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción. Este Tribunal paralizó los procedimientos del caso y ordenó al señor Aponte Ruperto mostrar causa por la cual no se debía revocar el dictamen del Tribunal de Apelaciones. En su comparecencia, el señor Aponte Ruperto sostuvo que el Ministerio Público no fue diligente al tramitar el caso, pues no tenía un protocolo o un plan de contingencia para atender esta situación. Por lo tanto, argumentó que la dilación provocada por el Huracán María se le debe imputar al Estado.

II

Antes de analizar la disposición controvertida, conviene señalar que nuestra Constitución "reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho [...] a la libertad". Const. PR, Art. II, Sec. 7, LPRA, Tomo 1.

Su carácter fundamental es innegable, pues "[e]l respeto que nos merezca la libertad determinará los senderos de nuestra sociedad como una verdaderamente civil y democrática". Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3, 26 (1984) (J.

Negrón García, Op. conformidad). Por consiguiente, cuán central sea para cada uno de nosotros la libertad en nuestro ordenamiento constitucional y democrático, incidirá en nuestra interpretación sobre el término máximo de detención preventiva. Más aún si consideramos lo poco que se ha estudiado esta disposición constitucional puertorriqueña y las posturas distintas que ha generado.3

A.

Texto constitucional y sus propósitos

La Sección 11 de nuestra Carta de Derechos contiene ciertas protecciones sin equivalente en la Constitución federal. En lo pertinente, la Sección establece que "[t]odo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio" y que "[l]a detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses". Const. PR, Art. II, Sec. 11, LPRA, Tomo 1.

Ambas garantías están estrechamente relacionadas y concretizan de dos formas distintas el derecho fundamental a la libertad: por un lado, mediante la libertad bajo fianza, y por otro, con un término máximo de detención preventiva.4

Luego de que el Tribunal determina causa probable para arresto, el acusado tiene un derecho absoluto a quedar en libertad bajo fianza. Prestada la fianza, el acusado queda en libertad. No obstante, cuando el acusado no puede satisfacer la fianza procede su encarcelamiento, lo que se conoce como detención preventiva. Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228, 236 (2010). Desde ese momento el acusado tiene otra protección constitucional, pues desde que se le encarcela por no prestar la fianza no puede estar más de seis meses privado de su libertad, sin que se celebre un juicio...

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