Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Diciembre de 2018 - 201 DPR __

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2017-28
DTS2018 DTS 203
TSPR2018 TSPR 203
DPR201 DPR __
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor Saldaña Egozcue, Enid P. de Saldaña,

la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos e Invesa Incorporado

Peticionarios

v.

Junta de Administración Central del Condominio Park Terrace, et al.

Recurridos

Certiorari

2018 TSPR 203

201 DPR __ (2018)

201 D.P.R. __ (2018)

2018 DTS 203 (2018)

Número del Caso: AC-2017-28

Fecha: 14 de diciembre de 2018

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan y Fajardo

Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Carlos Lugo Fiol

Lcda. Bárbara M. Rivera Sánchez

Abogados de la parte Recurrida:Lcdo. Iván A. Colón Morales

Lcdo. Gerardo A. Quirós López

Lcda. Alexandra T. Nolla Acosta

Lcda. Teresita Mercado Vizcarrondo

Lcdo. Mario R. Oronoz Rodríguez

Lcdo. Roberto A. Rivera Ruiz

Derecho Administrativo, DACO; Procedimiento Civil, Regla 68.1.

Cómputo del término para acudir en revisión judicial de una moción de reconsideración no atendida por una agencia administrativa en aquellos casos en los que el término vence sábado, domingo o día feriado.

El Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la Opinión del Tribunal.

San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2018.

En esta ocasión tenemos la necesidad de aclarar cómo se computa el término para acudir en revisión judicial de una moción de reconsideración no atendida por una agencia administrativa, en aquellos casos en que los quince días que concede la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), infra, venzan un sábado, domingo o día feriado.

Con lo anterior en mente, pasemos a examinar el trasfondo fáctico y procesal que originó la controversia del caso de epígrafe.

I

El Sr. Héctor Saldaña Egozcue, la Sra. Enid P. de Saldaña, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos e Invesa Incorporado (peticionarios) presentaron cinco querellas en contra del Consejo de Titulares del Condominio Park Terrace, la Junta de Directores del Condominio (Junta) y varios miembros de ésta en su carácter personal (recurridos), ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), a los fines de impugnar varias acciones realizadas por la Junta. Alegaron incumplimientos con: el manejo de cuentas, el establecimiento del presupuesto anual, los mandatos de asambleas realizadas y los nombramientos de los miembros de la Junta. Por ello, impugnaron los presupuestos anuales y solicitaron la remoción de varios miembros de la Junta por incurrir en negligencia crasa, entre otras cosas.

Posteriormente, el DACo consolidó las cinco querellas e inició un sinnúmero de trámites procesales que se extendieron por varios años.

Finalmente, el 3 de octubre de 2016, la agencia emitió una Resolución, notificada el 4 de octubre de 2016, mediante la cual desestimó varias de las causas de acción presentadas en las querellas, salvo una de ellas.

En desacuerdo, el 21 de octubre de 2016, los peticionarios presentaron una Moción de Reconsideración Parcial ante el DACo. Ahora bien, toda vez que el DACo no acogió ni se expresó sobre la referida moción, los peticionarios la tuvieron por rechazada de plano. Así, el 7 de diciembre de 2016, presentaron un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones en el que impugnaron los méritos del dictamen del DACo. En lo pertinente a la controversia ante nos, los peticionarios justificaron que conforme a la Sección 3.15 de la LPAU, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 LPRA sec. 2165, y el Artículo 388 del Código Político, 1 LPRA sec. 72, el término de quince días que el DACo tenía "para expresarse en cuanto a dicha Solicitud de Reconsideración Parcial expiró el 7 de noviembre de 2016".1

En respuesta, los recurridos presentaron ante el foro apelativo intermedio una Moción de desestimación por falta de jurisdicción, en la que plantearon que el recurso de revisión judicial se presentó tardíamente.

Sostuvieron que la Regla 68.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 68.1, y el Artículo 388 del Código Político, supra, eran inaplicables, por lo que el término de quince días que otorga la Sección 3.15 de la LPAU, supra, a la agencia administrativa para actuar sobre la moción de reconsideración, venció el sábado, 5 de noviembre de 2016. Ante ello, plantearon que el término para recurrir en revisión judicial al foro apelativo intermedio que establece la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 2172, comenzó a transcurrir el domingo, 6 de noviembre de 2016, y venció el lunes, 5 de diciembre de 2016.

Por su parte, los peticionarios presentaron una Oposición a Moción de Desestimación. En su escrito, arguyeron que la Regla 68.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, y el Artículo 388 del Código Político, supra, eran aplicables al cómputo de "cualquier término concedido por cualquier estatuto o ley aplicable".2 Por tanto, señalaron que el término de quince días que otorga la Sección 3.15 de la LPAU, supra, a la agencia administrativa, se extendió hasta el lunes, 7 de noviembre de 2016, como el próximo día laborable. Adujeron, además, que la propuesta de los recurridos provocaría una reducción del término de quince días que el legislador otorgó al DACo para actuar sobre una moción de reconsideración. Es decir, que si el DACo decidía o determinaba actuar sobre la moción de reconsideración debía hacerlo el viernes, 4 de noviembre de 2016, un día antes de vencer el término de quince días que otorga la Sección 3.15 de la LPAU, supra.

Posteriormente, las partes presentaron numerosos escritos ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, los recurridos alegaron que la Regla 68.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, y el Artículo 388 del Código Político, supra, eran aplicables cuando "el vencimiento del plazo o el término para que una parte realice un acto cae sábado, domingo o día feriado". (énfasis suplido).3 Conforme a ello, plantearon que el DACo no era parte en el pleito. Además, adujeron que los peticionarios buscaban aplicar las disposiciones legales para prorrogar el inicio del término para presentar un recurso de revisión judicial ante el foro apelativo intermedio.

Por su parte, los peticionarios sostuvieron que las disposiciones legales mencionadas no establecían una limitación de aplicación a las partes del pleito. Reiteraron que acoger la solicitud de los recurridos implicaba una reducción del término que la Sección 3.15 de la LPAU, supra, otorgó a las agencias administrativas para actuar.

Ponderados los argumentos de las partes, el foro apelativo intermedio desestimó el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción. Específicamente, el foro apelativo intermedio concluyó lo siguiente:

Adviértase que la Resolución original en este caso se notificó el 4 de octubre de 2016. La Reconsideración que presentaron los querellantes-recurrentes se radicó el 21 de octubre de 2016. Según expusimos anteriormente, DACo tenía quince (15) días para acoger la solicitud de reconsideración. Ese término venció el [sábado,] 5 de noviembre de 2016. Por tanto, el término jurisdiccional para presentar un recurso de revisión judicial comenzó a [decursar] el día siguiente, domingo 6 de noviembre de 2016. Es a partir del 6 de...

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