Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Febrero de 2018 - 199 DPR (2018)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2017-867
DTS2018 DTS 35
TSPR2018 TSPR 035
DPR199 DPR (2018)
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Joshua Sanders Cordero

Recurrido

Certiorari

2018 TSPR 35

199 DPR __, (2018)

199 D.P.R. __, (2018)

2018 DTS 35, (2018)

Número del Caso: CC-2017-867

Fecha: 23 de febrero de 2018

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Utuado

Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis R. Román Negrón

Procurador General

Lcda.

Laura W. Robles Vega

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida: Lcdo. José Rivera Jiménez

Procedimiento Criminal -

Un tribunal que ordena la reproducción y entrega de unos vídeos que presuntamente contienen la identidad de un agente encubierto en funciones, sin conocer y considerar los elementos indispensables en el caso, abusa de su discreción.

El Juez Asociado Señor RiveraGarcía emitió la opinión del Tribunal.

(REGLA 50)

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2018.

El ejercicio de la discreción judicial debe ser sano, informado y consciente; debe garantizar una determinación prudente que sopese los intereses envueltos cuidadosamente sin abstracción de los elementos indispensables en el caso. En esta ocasión tenemos la oportunidad de expresarnos en cuanto aciertos linderos de la discreción en un proceso de descubrimiento de prueba. Lo anterior, particularmente, cuando el Ministerio Público solicita una orden protectora sobre unos videos que pondrían en peligro la seguridad y la vida de un agente encubierto, aún en funciones, y que su publicación revelaría las técnicas de investigación del Estado en casos similares. Por los fundamentos que esbozamos a continuación, determinamos queel foro de instanciaabusó de su discreción al declarar no ha lugar la solicitud de orden protectora.

Los hechos que dieron origen al recurso ante nuestra consideración no están en controversia.1 Los exponemos a continuación.

I

El Sr. Joshua Sanders Cordero (señor Sanders Cordero o recurrido) fue acusado de infringir varias disposiciones de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada.2 El 17 de marzo de 2017, el Ministerio Fiscalsolicitó que se celebrara una vista de necesidad para excluirdel juicio al público durante el testimonio de un agente encubierto, AE-11-10-SSF-097, quien se encuentra en funciones. En éstael recurrido se allanó a que el testimonio de este agente encubierto se celebrara en privado.3

Celebrada la vista de necesidad, y concedido el petitorio del Ministerio Público, el señor Sanders Cordero presentó una solicitud de descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, infra. Entre otras cosas, solicitó que se descubriera cualquier video de investigaciones realizadas sobre el caso.4 El 12 de junio de 2017 el Estado contestó el petitorio del recurrido. Indicó que, "con relación a los videos, deb[ía] comunicarse con el Fiscal que suscrib[ía]".5 Resaltó la disposición del Ministerio Fiscal para que los videos fueran vistos e inspeccionados por la defensa, las veces que estimara razonable.6 Posteriormente, el Estado presentó otro escritocomplementario en el que reiteró que la defensa podía acudir a las oficinas de Fiscalía en Utuado para estudiar e inspeccionar, entre otras cosas, los videos solicitados previamente. Ello, las veces que estimara prudentes y razonables.7

El 10 de julio de 2017, en la conferencia con antelación al juicio, el señor Sanders Cordero señaló que el Ministerio Público no le había provisto una copia de los videos tomadospor el Estado que presuntamenterevelan las transacciones ilegales. El Estado, por otra parte, sostuvo que la defensa tenía conocimiento de que los referidos videos estaban disponibles para ser examinados en Fiscalía, las veces que estimara razonable. Destacó que los videos mostraban las técnicas investigativas utilizadas por los agentes para combatir el crimen y que exponer su contenido pondría en peligro la vida y la seguridad del agente encubierto. Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia señaló que el Ministerio Fiscal tenía que descubrir de todas maneras los videos, por lo cual ordenó que entregara a la defensa una copia de éstos en un término de veinte días.8

Como consecuencia, el 19 de julio de 2017 el Ministerio Público solicitó una orden protectora. En síntesis, arguyó lo siguiente: primero, que el agente encubierto de los videos aún se encontraba en funciones; segundo, que la entrega de los videos pondría en riesgo su seguridad; tercero, que esto a su vez dejaría al descubierto las estrategias utilizadas por los agentes encubiertos para combatir la venta de sustancias controladas; y, cuarto, que en vista de ello, le había indicado a la defensa del señor Sanders Cordero que los videos estarían disponibles para ser inspeccionados en sus oficinas cuantas veces considerara razonable.

En desacuerdo con el petitorio del Estado, el señor Sanders Cordero alegó

que la jurisprudencia y las Reglas de Procedimiento Criminal exigían la entrega de los videos para preparar una defensa adecuada y contrainterrogar los testigos.9 Arguyó que los videos debían ser descubiertos porque "podrían ser prueba exculpatoria" y para poder ser analizados "posiblemente mediante perito", por existir la probabilidad de que no hayan sido manejados conforme a derecho.10

El Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la que declaró no ha lugar la solicitud de orden protectora y ordenó la entrega de los videos al señor Sanders Cordero. Resolvió que la entrega debía realizarse para que el acusado se preparara adecuadamente, a los fines de examinarlo con un perito y poder evaluar si fueron resguardados conforme a la normativa de cadena de custodia.11

Inconforme, el 1 de septiembre de 2017 el Ministerio Público presentó una Petición de certiorari ante Tribunal de Apelaciones, junto a una solicitud en auxilio de jurisdicción. Como este último no se había pronunciado sobre la comparecencia del Estado, el 8 de noviembre de 2017 el foro de instancia reiteró su orden en cuanto a que los videos solicitados fueran entregados a la defensa y, entonces, señaló una vista de medidas cautelares para el 12 de diciembre de 2017.

El 27 de octubre de 2017 el foro apelativo intermedio emitió una resolución, notificada el 4 de diciembre, en la que denegó la solicitud en auxilio de jurisdicción y expedir la petición de certiorari. Entendió

que el recurso no procedía porque el foro inferior no había abusado de su discreción al declarar no ha lugar la solicitud de orden protectora y decretó

la entrega de los videos en controversia.

El 8 de diciembre de 2017 el Ministerio Fiscal, representado por la Oficina del Procurador General, presentó ante esta Curia una Petición de certiorari

junto a una Urgente moción en auxilio de jurisdicción. Examinados los planteamientos del Procurador General, emitimos una resolución en la que paralizamos los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y concedimos al señor Sanders Cordero un término de treinta días para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari.

En su comparecencia ante nos, el señor Sanders Cordero aduce que la entrega de la copia de los videos "es necesaria e imprescindible para preparar adecuadamente su defensa entiéndase, para determinar la autenticidad de los videos y corroborar el principal testimonio del caso".12 Alega que el Ministerio Público está obligado a entregar los videos, conforme la Regla 95 de Procedimiento Criminal y que acudir a Fiscalía en Utuado constituye una limitación irrazonable. Arguye que el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia coincidieron en que procede la entrega de los videos como parte del descubrimiento de prueba. Sostiene, además, que no entregar la prueba infringe su debido proceso de ley ya que los videos contienen prueba exculpatoria. Sobre este último asunto, se sustenta en que "podrían conducir a una determinación judicial de que la credibilidad del principal testigo es altamente cuestionable".13 Expone que el derecho a obtener copia de los videos que le concede el debido proceso de ley, es una razón de mayor peso que el interés que ostenta el Estado para limitar el acceso a dicha evidencia en las oficinas de la Fiscalía en Utuado.14

Asimismo, señala que el foro primario había tomado medidas cautelares en el caso para proteger el interés del Estado en salvaguardar la identidad del agente encubierto.

Expuesto el marco fáctico que antecede, procedemos a resolver.

II

Nuestro sistema de justicia reconoce el derecho de toda persona a defenderse de una acusación criminal en su contra y a obtener, mediante descubrimiento de prueba, evidencia que le favorezca.15 En innumerables ocasiones hemos resuelto que la capacidad de descubrir prueba de un acusado es consustancial con el derecho a defenderse adecuadamente.16

No obstante lo anterior, la facultad para requerir descubrimiento de prueba no es absoluta, sino que se rige, por lo general, por las Reglas de Procedimiento Criminal en un contexto práctico.17 En ese sentido, hemos establecido que la solicitud que a esos efectos realice el acusado, pero se sustente en la cláusula constitucional de debido proceso de ley (due process), no debe tomarse de manera liviana ni abre las puertas para que se otorgue al acusado el descubrimiento de cualquier tipo de material o información.18

Así pues, la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, gobierna lo concerniente al descubrimiento de prueba del Estado a favor del acusado al consignarlo siguiente:

Regla 95.

Descubrimiento de prueba del Ministerio Fiscal en favor del acusado

(a) El acusado presentará

moción al amparo de esta Regla...

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