Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Mayo de 2018 - 200 DPR __

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2016-116
DTS2018 DTS 98
TSPR2018 TSPR 098
DPR200 DPR __
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Mercedes Fuentes Bonilla

Apelante

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros

Apelados

2018 TSPR 98

200 DPR __ 2018

200 D.P.R. ___ (2018)

2018 DTS 98

Número del Caso: AC-2016-116

Fecha: 22 de mayo de 2018

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Reinaldo Camps del Valle

Lcdo. Eufemio Martínez Cintrón

Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis R. Román Negrón

Procurador General

Lcdo. Joseph Feldstein del Valle

Subprocurador General

Lcda. Carmen Riera Cintrón

Procuradora General Auxiliar

Derecho Administrativo - Revisión Judicial- Licencia de Bienes Raíces.

El Tribunal de Apelaciones tiene jurisdicción y competencia para examinar la validez de una regla o reglamento que fue aplicado por una agencia al revisar el dictamen final administrativo.

Procede que la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces notifique, junto a la aprobación del examen de reválida, el término de noventa días disponible para someter toda la documentación necesaria para obtener la licencia de corredor de bienes raíces.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA GARCÍA emitió la opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2018.

El presente caso tiene su génesis en la presentación de un recurso de revisión judicial en el cual se alegó que la resolución final de una agencia violaba derechos constitucionales de la peticionaria al aplicarle una disposición reglamentaria. A su vez, se planteó la invalidez de la regla por ser arbitraria y caprichosa e infringir la doctrina de separación de poderes. Aunque en un principio el Tribunal de Apelaciones adjudicó el caso en sus méritos, luego de reconsiderar su dictamen desestimó el recurso. Ello, pues, concluyó que no tenía jurisdicción para atender las controversias planteadas, ya que debían presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia.

En ese contexto, esta controversia permite que nos expresemos sobre el ámbito de competencia del Tribunal de Apelaciones para atender este tipo de recursos y que aclaremos nuestros pronunciamientos en JP v. Frente Unido I, 165 DPR 445 (2005), y Centro Unido Detallistas v. Com. Seg. Pub., 174 DPR 174 (2008). Para ello, estamos llamados a realizar una evaluación integral y armoniosa de las disposiciones y principios relativos a la revisión de un dictamen final de una agencia administrativa. Veamos.

I

El 22 de diciembre de 2012 se notificó a la Sra. María Mercedes Fuentes Bonilla (señora Fuentes Bonilla o peticionaria) que aprobó el examen de reválida de corredora de bienes raíces. Poco más de seis meses después, el 28 de junio de 2013, presentó cierta documentación ante la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces (Junta) con el fin de obtener la licencia que la autorizara a ejercer esa profesión. La Junta denegó conceder la licencia porque los documentos fueron presentados fuera del término de noventa días que establece el Art. 17 del Reglamento de la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces en Puerto Rico (Reglamento Núm. 5567), Reglamento Núm. 5567 de 3 de abril de 1997.

Inconforme, la peticionaria solicitó la reconsideración del dictamen administrativo. En síntesis, adujo que el requisito de noventa días no surgía de la ley habilitadora de la Junta, por lo que había excedido los poderes delegados sobre ese asunto, y que se trataba de una disposición reglamentaria arbitraria y caprichosa que resultaba ser inconstitucional.1 Además, arguyó que aplicarle el plazo de noventa días violaba su debido proceso de ley porque no fue notificado con la aprobación del examen. Ante la inacción de la agencia en cuanto a la moción de reconsideración, la señora Fuentes Bonilla recurrió al Tribunal de Apelaciones. Allí, en gran medida, la peticionaria replanteó las alegaciones esbozadas en la moción de reconsideración.2

No obstante, el 14 de febrero de 2014 el foro apelativo desestimó el recurso.

Determinó que faltaban por agotarse ciertos remedios administrativos, por lo que devolvió el caso a la Junta. Razonó que no se había notificado a la peticionaria de su derecho a que se celebrara un proceso adjudicativo de conformidad con la Sección 5.4 de la LPAU, infra, y el Art. 19 de la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico (Ley para Reglamentar la Profesión de Corredor de Bienes Raíces), Ley 110-1994, según enmendada, 20 LPRA sec. 3042.3

Celebrada la vista administrativa ante la Junta, el 18 de diciembre de 2014 ésta reiteró su dictamen original. Señaló que la señora Fuentes Bonilla sometió los documentos necesarios para obtener la licencia 183 días después de habérsele notificado que aprobó el examen de corredores de bienes raíces. Concluyó que, como la disposición que establece el periodo de noventa días no había sido declarada inconstitucional o inválida, estaba obligada a cumplir con ella. Respecto a la notificación del término de noventa días, entre otras cosas, expuso que la notificación de los resultados de la reválida no era una decisión final, sino que se trataba de una notificación que daba comienzo al proceso de obtención de una licencia y que no incidía sobre las garantías del debido proceso de ley.

Sostuvo que la peticionaria no tenía un interés propietario porque solo aprobó la reválida y no se había expedido la licencia a su favor. Finalmente, la Junta apercibió a la peticionaria de su derecho a solicitar la reconsideración de la resolución final de la agencia y de acudir en revisión del dictamen administrativo ante el Tribunal de Apelaciones.4

Así las cosas, la peticionaria acudió nuevamente al foro apelativo intermedio. Al igual que en su primera comparecencia, impugnó la legalidad de la disposición reglamentaria que impone un término de noventa días para completar los trámites de la licencia de corredores de bienes raíces. Asimismo, alegó que la falta de notificación sobre el plazo creado y de las consecuencias de su incumplimiento violaba su debido proceso de ley.5 Por ello, adujo que, de sostenerse la validez de las disposiciones reglamentarias impugnadas, procedía que el caso fuera devuelto a la Junta para que realizara una notificación adecuada.

La Procuradora General, en representación de la parte recurrida, compareció y solicitó la desestimación del recurso por alegada falta de jurisdicción. En lo pertinente a la controversia que tenemos ante nuestra consideración, planteó que, en vista de que la peticionaria impugnaba la validez de un reglamento, el foro con jurisdicción para atender esos planteamientos era el Tribunal de Primera Instancia.6 En la alternativa, en el caso de que el foro apelativo no acogiera su planteamiento jurisdiccional, defendió la corrección de la determinación administrativa y la validez de la reglamentación.

La peticionaria replicó el petitorio de la Oficina de la Procuradora General.

Señaló que este Tribunal nunca había establecido que el Tribunal de Primera Instancia era el foro con jurisdicción exclusiva cuando se impugna un reglamento luego de un proceso adjudicativo administrativo. En su lugar, arguyó que el Tribunal de Apelaciones podía atender el caso en virtud de la Sec. 4.2 de la LPAU, infra.

El 31 de agosto de 2015 el foro intermedio apelativo emitió una Sentencia en la que resolvió a favor de la peticionaria y revocó la resolución emitida por la Junta. En apretada síntesis, concluyó que la Ley para Reglamentar la Profesión de Corredor de Bienes Raíces, supra, no establecía como requisito que los documentos necesarios para obtener la licencia de corredor de bienes raíces fueran entregados en cierto término, por lo que la Junta había actuado en exceso a las facultades delegadas.7 Razonó que se trataba de un término arbitrario que no se sustentaba en la ley habilitadora y que la peticionaria nunca fue notificada de la existencia del plazo de noventa días.8

Oportunamente, la Procuradora General en aquel entonces peticionó la reconsideración del dictamen. Reiteró que el foro apelativo carecía de jurisdicción conforme JP v. Frente Unido I, supra, y Centro Unido de Detallistas v.

Comisión de Servicio Público, supra. Alegó que el Tribunal de Apelaciones es un foro con jurisdicción limitada y que lo procedente era desestimar el recurso.9

El Tribunal de Apelaciones reconsideró su determinación original. En definitiva, desestimó el recurso bajo la premisa de que el foro con jurisdicción para atender el caso era el Tribunal de Primera Instancia porque se impugnó la constitucionalidad de un reglamento.

No conteste con esa decisión, la peticionaria acudió ante esta Curia. Sostuvo, inter alia, que ambos foros tenían jurisdicción concurrente puesto que, principalmente, solicitaba la revisión de la determinación de un órgano administrativo.10

El 27 de enero de 2017 acogimos el recurso como un certiorari. Expuesto el cuadro fáctico que antecede, con la comparecencia de las partes, resolvemos.

II

A. Cuestiones sobre jurisdicción y competencia: en general

La jurisdicción consiste en la autoridad o el poder que tiene el tribunal para atender y decidir un caso o controversia.11

Reiteradamente hemos reconocido que las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con preferencia.12 Como cuestión privilegiada, un planteamiento sobre jurisdicción en la materia puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento.13 En ese sentido, los tribunales tienen el deber ministerial de examinarla y evaluarla rigurosamente, ya sea porque fuera cuestionada o motu proprio, pues, por su naturaleza, incide directamente sobre el poder que tiene...

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