Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Junio de 2019 - 202 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-327
DTS2019 DTS 113
TSPR2019 TSPR 113
DPR202 DPR ___
Fecha de Resolución14 de Junio de 2019

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2019 DTS 113 PUEBLO V.

RIVERA SURITA 2019TSPR113

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Juan Gabriel Rivera Surita

Peticionario

Certiorari

2019 TSPR 113

202 DPR ___, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 113, (2019)

Número del Caso: CC-2018-327

Fecha: 14 de junio de 2019

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez - Utuado, Panel XI

Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Ivándeluis Miranda Vélez

Lcdo. Harry N. Padilla Martínez

Oficina del Procurador General: Lcdo. Isaías Sánchez Báez

Procurador General

Procedimiento Criminal-

Regla 234- Término para la Supresión de Evidencia-

Determinación de cuándo se activan los cinco (5) días para presentar la moción de supresión de evidencia.

Interpretación de la frase "antes del juicio" de la Regla 234 de Procedimiento Criminal. El término de los 5 días que provee la Regla 234, supra, para presentar la moción de supresión de evidencia está sincronizado al hecho de que antes del inicio del juicio, el descubrimiento de prueba debe haber finalizado. No puede limitarse así el derecho constitucional del acusado que le permite solicitar la supresión de cualquier asunto que surja durante ese descubrimiento de prueba. Por tan razón no puede limitarse a la primera fecha asignada por el tribunal.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2019.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de interpretar si la frase "antes del juicio" que dispone la Regla 234 de Procedimiento Criminal (Regla 234)1 para presentar una moción de supresión de evidencia dentro del término de 5 días está atada al primer señalamiento notificado por el Tribunal de Primera Instancia. Contestamos en la negativa.

Resolvemos que es oportuna la moción de supresión de evidencia presentada por lo menos 5 días antes del señalamiento que, en efecto, inicie el juicio.

I

Contra el Sr. Juan Gabriel Rivera Surita (peticionario) se presentaron varias denuncias por infracciones a la Ley de Sustancias Controladas y la Ley de Armas de 2000.2 Las denuncias tuvieron como base 3 órdenes de registro y allanamiento diligenciadas en distintos lugares. Durante el diligenciamiento de las órdenes se ocuparon armas de fuego, municiones, sustancias controladas y su correspondiente parafernalia.

Luego de la celebración de la vista preliminar, el foro de instancia, por primera vez, notificó el señalamiento del juicio para el 10 de marzo de 2017. Llegada esta fecha, se celebró una conferencia con antelación al juicio porque el Ministerio Público no había completado el descubrimiento de prueba ni había replicado a la moción al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal.3 Por ello, el tribunal de instancia señaló otra conferencia con antelación al juicio para el 6 de abril de 2017. Posterior a estas vistas, se celebraron 3 conferencias con antelación al juicio adicionales con el fin de que las partes acreditaran que el descubrimiento de prueba había concluido. En la última conferencia, el tribunal de instancia señaló, por segunda ocasión, la fecha para el juicio, esta vez para el 11 de septiembre de 2017. Así el trámite, 6 días antes del juicio, el 5 de septiembre de 2017, la Defensa presentó una moción de supresión de evidencia.4

Ahora bien, el día del juicio, el peticionario solicitó al foro de instancia la resolución de unas mociones pendientes, entre éstas, la solicitud de supresión de evidencia. No obstante, el tribunal recurrido, acogió el argumento del Ministerio Público quien manifestó que la Defensa presentó de manera tardía la moción de supresión de evidencia toda vez que tenía hasta 5 días antes del primer señalamiento del juicio pautado el 10 de marzo de 2017. De este modo, el foro de instancia determinó que no hubo justa causa para la presentación de la moción de supresión e indicó que retrasaba el proceso.5 Sin embargo, debido a que el Ministerio Público expuso que no estaba preparado para comenzar el juicio, el tribunal de instancia nuevamente señaló la celebración del juicio para los días 25 al 29 de septiembre de 2017.6

Oportunamente, el peticionario recurrió ante el Tribunal de Apelaciones, pero ese foro determinó no expedir el recurso de certiorari. Inconforme, el peticionario acudió ante esta Curia mediante el recurso que nos ocupa y, en síntesis, argumentó que los foros inferiores erraron al denegar la moción de supresión de evidencia, toda vez que: (1) el primer señalamiento se suspendió porque el descubrimiento de prueba no había concluido; (2) el peticionario solicitó la supresión de evidencia 6 días antes de la fecha señalada para el inicio del juicio y, además, se le exigió innecesariamente la acreditación de justa causa, y finalmente (3) como el Ministerio Público no estaba preparado, fijó un nuevo señalamiento para el juicio, sin reconsiderar la denegatoria de la solicitud de supresión de evidencia.

Entretanto, el Ministerio Público esbozó que las Reglas de Procedimiento Criminal para garantizar el derecho del acusado a un juicio rápido contienen unos términos específicos y cortos. Afirma que, de una evaluación de las reglas que regulan los términos de las mociones que deben presentarse posterior al acto de lectura de acusación, debe concluirse que la intención del legislador se refiere a que la moción de supresión de evidencia debe presentarse tan pronto hay un señalamiento para el juicio. Es decir, 5 días antes del primer señalamiento del juicio. Por ello, aduce que la posposición del juicio no puede proveerle al acusado la oportunidad de revivir un ejercicio renunciado tácitamente al no presentar la moción de supresión de evidencia en el término que establece el ordenamiento procesal penal. En su análisis, el Ministerio Público alegó que la Defensa presentó la moción de supresión de evidencia 215 días desde el acto de lectura de acusación y 179 días después del primer señalamiento del juicio.

Expedido y perfeccionado el recurso, nos encontramos en posición de resolver la cuestión planteada a este Tribunal.

II

La Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos y la Sec. 10, Art. II de nuestra Carta Magna protegen el derecho del pueblo contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.7 De modo que la evidencia que el Estado obtenga en violación a estas disposiciones será inadmisible en los tribunales. Hemos señalado que esta protección tiene 3 objetivos: "[(1)] disuadir a los funcionarios del orden público para que no violen la Constitución, [(2)] proteger la integridad de los tribunales al no permitir que en los procesos judiciales se utilice evidencia obtenida ilegalmente, y [(3)] evitar que el Estado se beneficie de sus propios actos ilegales".8

Ahora bien, es mediante el mecanismo procesal que provee la Regla 234, supra, que el agraviado puede reclamar la referida protección constitucional. En esencia, para poder presentar una moción de supresión de evidencia es necesario que existan los fundamentos para invocarla, la inclusión de los hechos específicos en los cuales se sostiene y presentarla 5 días antes del juicio porque, de lo contrario, tiene que existir alguna de las excepciones que permite el ordenamiento procesal penal.9

La controversia que se encuentra ante nuestra consideración requiere que, en primer lugar, interpretemos la frase "antes del juicio" que dispone la Regla 234, supra.10

Además, resulta necesario determinar cuándo se activan los 5 días para presentar la moción de supresión de evidencia. Para ello, inicialmente, examinaremos los orígenes de la redacción de la regla procesal.

A. Los orígenes de la Regla 234 de Procedimiento Criminal

Es conocido que la Regla 234, supra, proviene de la Regla 41(e) de Procedimiento Criminal Federal11 y de los artículos 517, 518 y 518-A del Código de Enjuiciamiento Criminal.12 En cuanto al momento para presentar la solicitud de supresión de evidencia, el Art. 518-A(b) del Código de Enjuiciamiento Criminal, supra, establecía lo siguiente:

(a) [...]

(b) La moción a estos fines deberá presentarse en cualquier momento en fecha anterior a la señalada para la vista del juicio, a menos que no se hubiere presentado una oportunidad para hacerlo antes de dicho momento o si el acusado no tuviere conocimiento de los fundamentos en que se basa la moción con anterioridad a dicho momento, y en todo caso la corte tendrá discreción para considerar una moción de esta naturaleza durante el juicio. (Énfasis nuestro).13

Este articulado se añadió al Código de Enjuiciamiento Criminal mediante la aprobación de la Ley Núm. 91 de 22 de junio de 1957 y como resultado de nuestra decisión en Pueblo v. Villariny, 71 DPR 741 (1950). Entre las cuestiones que atendimos en aquella ocasión, y a pesar del lenguaje de la regla (que, incluso, no contenía un término específico), reiteramos que la moción para suprimir la prueba debía presentarse

antes del juicio.14 Es decir, previo a que la Legislatura añadiera el Art. 518-A(b) del Código de Enjuiciamiento Criminal,

supra, este Tribunal había interpretado que la moción debía presentarse antes del juicio en el cual se solicita la supresión.15

Por otro lado, el término para presentar la moción de supresión de evidencia surgió del Informe que en el 1958 la Comisión de Procedimiento Criminal de la Conferencia Judicial de Puerto Rico (Comisión) presentó ante este Tribunal para el Proyecto de las Reglas de Procedimiento Criminal (Proyecto). Dentro de las recomendaciones, la Comisión entendió prudente derogar, entre otras disposiciones, los Arts. 517, 518, 518-A del Código de Enjuiciamiento Criminal, supra.16

Al revisar la propuesta relacionada a la...

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