Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 2019 - 202 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2017-0259
DTS2019 DTS 120
TSPR2019 TSPR 120
DPR202 DPR ___
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019

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2019 DTS 120 MONEY'S PEOPLE V. LOPEZ JULIA 2019TSPR120

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Money´s People Inc.

Peticionario

v.

Pedro López Julia

Recurrido

Certiorari

2019 TSPR 120

202 DPR ___, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 120, (2019)

Número del Caso: CC-2017-0259

Fecha: 28 de junio de 2019

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan-Fajardo Panel II

Abogado de la parte peticionaria: Lcdo. Gaspar A. Martínez Mangual

Abogado de la parte recurrida: Lcdo.

Carlos A. Piovanetti Dohnert

Ley de Hogar Seguro-

Interpretación de la cláusula de vigencia.

Se resuelve que, como la ejecución de la sentencia es la continuación del proceso judicial que comenzó antes de promulgarse el estatuto, en este caso no aplica la Ley Núm. 195-2011, Ley de Hogar Seguro.

El Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA emitió la opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2019.

Nos corresponde aclarar la aplicación de la Ley del derecho a la protección del hogar principal y el hogar familiar, Ley Núm. 195-2011, al interpretar su cláusula de vigencia. Debemos determinar si en una demanda presentada antes de la entrada en vigor de la ley, pero cuya sentencia se ejecuta sobre un inmueble con posterioridad, el demandado tiene derecho a la protección amplia de la Ley Núm.

195-2011; o si, por el contrario, le ampara la ley que estaba vigente al momento de incoarse la demanda y dictarse la sentencia. Resolvemos que, como la ejecución de la sentencia es la continuación del proceso judicial que comenzó antes de promulgarse el estatuto, en este caso no aplica la Ley Núm. 195-2011.

Por lo tanto, revocamos el dictamen recurrido, emitido por el Tribunal de Apelaciones.

A continuación esbozamos los antecedentes fácticos que dieron lugar a esta controversia.

I

El 11 octubre de 1996 Money's People, Inc. (Money's o peticionaria) entabló una demanda en cobro de dinero contra el Sr. Pedro López Llanos (señor López Llanos o recurrido), su esposa Eduviges Julia Miranda y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, el Sr.

Pedro López Juliá (señor López Juliá), FOMAR, Inc. (FOMAR), y otros.1 En esencia, la reclamación surgió pues, luego de una auditoría en 1994, Money's descubrió que fue víctima de las acciones fraudulentas de un ex empleado.2

Este último había desembolsado $102,162.09 del dinero de la peticionaria, sin su autorización, entregándolo al señor López Llanos, quien utilizó el dinero para financiar la compañía FOMAR.3 En ese mismo año, el señor López Juliá ¾presidente de FOMAR¾ y el señor López Llanos suscribieron un contrato de prenda para garantizar el préstamo a FOMAR.4

Para ello, se entregó un pagaré en prenda por $120,000.00 más intereses al ocho porciento anual.5 El pagaré fue garantizado, a su vez, con una hipoteca sobre un inmueble del señor López Llanos y su esposa.6

Asimismo, para mayo de 1996 el señor López Llanos garantizó personalmente la obligación de FOMAR.7

Celebrado el juicio, el 2 de mayo de 2007

el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia mediante la cual condenó a los demandados a pagar $121,249.74, más los intereses del tipo pactado.8

Luego de varios incidentes procesales ante el Tribunal de Apelaciones, que culminaron con la confirmación de los pronunciamientos del foro primario en el 2008, el dictamen advino final y firme.9

Varios años más tarde ¾en febrero de 2014¾ el recurrido presentó una petición de quiebra.10

Sin embargo, la peticionaria no fue incluida como acreedora en este proceso.

Así las cosas, el 5 de mayo de 2014

Money's pidió la ejecución de la sentencia dictada a su favor.11 El 16 de mayo de ese año el Tribunal de Primera Instancia dictó una Orden de Ejecución. Varios días después se emitió un mandamiento mediante el cual se ordenó al Alguacil a vender en subasta pública el inmueble descrito por la peticionaria en su solicitud de ejecución de sentencia.

Ante este escenario, el recurrido acudió al proceso de quiebra y enmendó su petición a los efectos de incluir a Money's como acreedora. Una vez enterada, la peticionaria notificó de ello al Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, el foro primario paralizó el caso.

Luego de otros pormenores procesales en la esfera federal, las partes llegaron a un acuerdo en la Corte de Quiebras.12 Ahora bien, ante el incumplimiento del recurrido con lo pactado, Money's solicitó a la Corte Federal que levantara la paralización; petición que fue concedida.13 El Tribunal de Quiebras concluyó que, efectivamente, el recurrido había incumplido el acuerdo. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia continuó con los procedimientos.

Inconforme con la orden de ejecución de sentencia de mayo de 2014, el señor López Llanos recurrió al tribunal intermedio apelativo. En síntesis, alegó que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para ordenar la ejecución de una sentencia que se encontraba paralizada en virtud del proceso de quiebra.14 Coetáneamente, el 23 de noviembre de 2015 el señor López Llanos presentó en el foro de instancia una Moción solicitando beneficio de hogar seguro.15 En esta sostuvo que el 19 de marzo de 2013 otorgó una Escritura de Hogar Seguro sobre la propiedad que Money's se proponía subastar y la presentó en el Registro de la Propiedad.16

Money's se opuso al petitorio de hogar seguro que hizo el recurrido. Arguyó que la Ley Núm. 195-2011 no aplicaba en el caso porque el estatuto era de aplicación prospectiva.17

El 14 de enero de 2016 el Tribunal de Apelaciones notificó una sentencia mediante la cual expidió el recurso de certiorari y dejó sin efecto la orden de ejecución de sentencia.18 Entonces, ante el dictamen del foro apelativo intermedio, el 9 de marzo de 2016 la peticionaria solicitó nuevamente la ejecución de la sentencia.19

Cabe mencionar que el señor López Llanos se opuso reiteradamente ante el tribunal y peticionó que se paralizara el proceso.20 No obstante, sus reclamos fueron declarados no ha lugar por el foro primario.21

Como consecuencia, este prosiguió con el proceso de ejecución de la sentencia y ordenó la expedición del mandamiento para que el inmueble del señor López Llanos se vendiera en subasta pública.22

Posteriormente, el recurrido sometió ante la consideración del tribunal una Moción enmendada solicitando beneficio de hogar seguro. Allí alegó que de acuerdo con la Ley Núm. 195-2011, la cantidad que debía consignarse por concepto de hogar seguro era de $25,000, y no los $15,000 que proveía la Ley para establecer el derecho a hogar seguro (Ley Núm. 87-1936), Ley Núm. 87 del 13 de mayo de 1936, según enmendada.23

La peticionaria replicó esta moción. En esencia, expuso que la Ley Núm. 195-2011 no regía en el caso porque era de aplicación prospectiva y la demanda se había instado antes de su aprobación.24

Ante ello, el señor López Llanos compareció nuevamente ante el tribunal. En lo pertinente, arguyó

[...] que disponiendo el Artículo 4 de la propia ley 195 que "en los casos donde aplique el Código de Quiebras Federal, en cuyo caso aplicarán las disposiciones de dicho Código" y siendo ese [el] texto de la ley, la ley anterior se aplicará (Art. 17), a los casos anteriormente presentados que no han sido exclu[i]dos por la Ley 195. Nótese que el mismo Art. 15 de la Ley 195 dispone [...] que las disposiciones de esta ley son independientes y separables, ello es, cada disposición tiene su propia fuerza y vigor, a[u]n si una disposición en particular es declarada inconstitucional.

[...] Esta parte sostiene que de la exposición de motivos de la Ley 195 no surge información que nos permita saber a qu[é] el legislador se refiere al expresar "cuando les sea aplicable", por lo que es plausible la interpretación que le ha dado la parte demandante.25

El 11 de agosto de 2016 se celebró la subasta y la peticionaria obtuvo la buena pro. Consiguientemente, al día siguiente esta solicitó la entrega del inmueble.26

No obstante, el recurrido compareció al tribunal para expresar su inconformidad con la subasta, pues consideró que este no había resuelto sus peticiones para paralizarla.27 Posteriormente, este presentó una Moción de reconsideración. Arguyó, nuevamente, que la Ley Núm. 87-1936 no aplicaba, toda vez que el texto de la Ley Núm. 195-2011 excluía ese caso. A saber, cuestionó al foro judicial lo siguiente:

[...] [E]n el presente caso, cuál es el propósito de legislar que "los casos que estén presentados en el Tribunal, antes de la vigencia de esta Ley, cuando les sea aplicable." La explicación más lógica es que se refiere a lo que le es aplicable según la propia ley. Por el texto del Art. 4 de dicha Ley, no le es aplicable a los casos que están excluidos bajo el Art. 4 de la Ley. Bajo el Art. 4 de la Ley 195, están excluidos, entre otros, las personas que están [b]ajo la Ley de Quiebras Federal. Ciertamente, el interpretar que la frase "que los casos que están presentados antes de la vigencia de esta ley" les aplica la ley anterior sin darle valor a la frase "cuando les sea aplicable," tiene el efecto de eliminar dicho requisito de la ley, lo cual constituye un acto de legislación por este Tribunal, cosa que está vedada por la doctrina de separación de poderes dispuest[a] en nuestra [C]onstitución. [...]. (Citas omitidas).28

En la alternativa, adujo que procedía concederle la vista que establecía la Ley Núm. 87-1936, según enmendada.29

La peticionaria replicó estos argumentos. Expuso que la vista no procedía porque ella misma aceptó el derecho máximo que concedía la Ley Núm. 87-1936 al señor López Llanos. Así pues, arguyó que no era necesaria una audiencia para dilucidar un derecho que no se había puesto en controversia y cuando se cumplió como...

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