Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Julio de 2019 - 202 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2017-521
DTS2019 DTS 129
TSPR2019 TSPR 129
DPR202 DPR ___
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019

2019 DTS 129 DLJ MORGAGE V. SANTIAGO MARTINEZ Y OTROS, 2019TSPR129

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

DLJ Mortgage Capital, Inc.

Recurrido

v.

David Santiago Martínez, Diana Ortiz Borges

y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos

Peticionarios

Certiorari

2019 TSPR 129

202 DPR ___, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 129, (2019)

Número del Caso: CC-2017-521

Fecha: 23 de julio de 2019

Véase Opinión del Tribunal

Opinión concurrente emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2019.

Concurro con el resultado al que llega hoy una Mayoría de este Tribunal.

La figura del retracto de crédito litigioso dispuesta en el Artículo 1425 del Código Civil, 31 LPRA Sec. 3950, es inaplicable al caso de autos debido a que prevalece la Ley Núm. 208-1995, según enmendada, conocida como Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA Sec. 401 et seq.

El retracto de crédito litigioso ha cumplido históricamente una función importante al proteger a los deudores de acreedores hostigadores e implacables. Por ello, todavía consta en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico -con la clara intención de uniformar y adelantar el tráfico de instrumentos y garantías según las prácticas comerciales actuales - promulgó la Ley de Transacciones Comerciales,supra, en el 1995. Tras un examen de los propósitos y las disposiciones de esta ley especial, es evidente que la figura del retracto de crédito litigioso no es compatible con las ventas de pagarés hipotecarios dentro de su ámbito de aplicación. Esto conlleva que el Artículo 1425 del Código Civil, supra, no aplique al caso de autos y no haya necesidad de expresarnos sobre si se cumplen con los requisitos del retracto de crédito litigioso.

  1. Retracto de crédito litigioso

    Nuestro ordenamiento jurídico reconoce que "[t]odos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario". Art. 1065 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3029. Entre estos se encuentran los derechos de crédito.1

    Consejo de Titulares v. CRUV, 132 DPR 707, 718 (1993).

    Asimismo, en cuanto al crédito litigioso -aquel crédito que no puede tener realidad sin previa sentencia firme que lo declare- hemos reconocido que este puede cederse o venderse. Consejo de Titulares v. CRUV, supra; Pereira v. I.B.E.C., 95 DPR 28, 65 (1967); Martínez, Jr. v. Tribunal de Distrito, 72 DPR 207, 209 (1951). Sin embargo, el Artículo 1425 del Código Civil, supra, permite al deudor extinguir el crédito litigioso mediante el pago al cesionario del precio que este pagó, las costas y los intereses dentro del término de caducidad de nueve (9) días desde que el cesionario le reclame el pago.2

    Consejo de Titulares v. CRUV, supra. Esta disposición, conocida como retracto de crédito litigioso, tiene un largo trasfondo histórico en el Derecho Civil. Desde el derecho romano, ha tenido el objetivo de impedir el tráfico inmoral de créditos mal garantidos que fueron adquiridos por debajo de su valor por compradores profesionales de este tipo de créditos para hacer grandes ganancias mediante el hostigamiento de los deudores.3 J. Trías Monge, El envejecimiento de los códigos: El caso del retracto de crédito litigioso, 64 (3) Rev. Jur. UPR 449, 450 (1995).

    No obstante, actualmente nuestro Código Civil coexiste con otras normas comerciales, particularmente la Ley de Transacciones Comerciales, supra, que abarca negocios que históricamente eran reglamentados en el Código Civil o el Código de Comercio. A.C. Gómez Pérez, El conflicto entre tradiciones jurídicas en el Derecho Privado comercial puertorriqueño, 3 UPR Bus. L.J.

    29 (2012); M.J. Godreau, Notas sobre una posible revisión del Código Civil de Puerto Rico, 32 Rev. Jur. UIPR 323 (1998). Así, la Ley de Transacciones Comerciales, supra, se nutre del desarrollo del Código Uniforme de Comercio en los Estados Unidos, jurisdicciones que, a excepción de Luisiana,4 desconocen la institución del retracto de crédito litigioso y han rechazado las restricciones propias del derecho común inglés a la transferencia de créditos litigiosos. J. Trías Monge, supra, pág. 458. Examinemos entonces la Ley de Transacciones Comerciales, supra.

  2. La Ley de Transacciones Comerciales

    En el 1995 la Asamblea Legislativa adoptó la Ley de Transacciones Comerciales, supra, con el propósito de simplificar, clarificar y modernizar el derecho cambiario puertorriqueño, uniformarlo con las legislaciones vigentes en las demás jurisdicciones estadounidenses mediante la incorporación del Código Uniforme de Comercio, y permitir la continua expansión de las prácticas comerciales.5 Exposición de motivos de la Ley Núm. 208-1995, 1995 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 1013. Sec. 1-102 de la Ley 208-1995, 19 LPRA sec. 401. Véase, Cruz Consulting v. El Legado et al., supra, págs. 508-509; COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793, 801-802 (2010). Véase además, M.R. Garay Auban, Derecho cambiario de Estados Unidos y Puerto Rico, Ponce, Ed. Rev. Der. Pur., 1999, págs. 20 y 24.

    Para cumplir con estos propósitos, la Asamblea Legislativa especificó en la Sección 1-103 de la Ley Núm. 208-1995, 19 LPRA sec. 404, que la Ley de Transacciones Comerciales prevalece sobre los principios generales del Derecho.

    Así, esta ley especial reconoce como fuente normativa supletoria los principios generales de derecho, entre ellos las normas del Código de Comercio y el Derecho Civil. Esto es cónsono con el principio general de hermenéutica que establece que una ley de carácter especial que rige una materia prevalece sobre una de carácter general. Art. 12 del Código Civil, 31 LPRA sec. 12. Sin embargo, hemos recalcado que el propósito uniformador y demás principios de la Ley de Transacciones Comerciales deben regir la resolución de controversias a pesar de que los principios generales del Derecho pudieran aplicar a una controversia particular. Cruz Consulting v. El Legado et al., supra, pág. 509; COSSEC et al. v. González López et al., supra, pág.

    811. Véase, Garay Auban, op. cit....

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