Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Agosto de 2019 - 203 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2019-4
DTS2019 DTS 138
TSPR2019 TSPR 138
DPR203 DPR ___
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Senado de Puerto Rico, representado por su Presidente,

Hon.

Thomas Rivera Schatz

Peticionario

v.

Gobierno de Puerto Rico, por conducto de su Secretaria de Justicia, Hon.Wanda Vázquez Garced; Hon. Pedro R. Pierluisi Urrutia, en su capacidad oficial como Gobernador de Puerto Rico juramentado

Recurridos

Certificación

2019 TSPR 138

203 DPR ___, (2019)

203 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 138, (2019)

Número del Caso: CT-2019-4

Fecha: 7 de agosto de 2019

Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz

Lcda. Rosa Campos Silva

Lcda. Sheila J. Torres Delgado

Lcdo. Claudio Aliff Ortiz

Abogados de la parte recurrida: Lcdo. Antonio A. Hernández Almodovar

Lcdo. Manuel Martinez Umpierre

Lcdo. Julio Nigaglioni Arrache

Lcdo. Joaquín Martínez García

Oficina del Procurador General: Lcdo. Isaías Sánchez Báez

Procurador General

Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo

Sub Procurador General

Derecho Constitucional -

Se decreta inconstitucional la cláusula añadida al Art. 1 de la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952 por la Ley Núm. 7-2005, 3 LPRA sec. 8 et seq., para permitir que un Secretario de Estado que no ha sido confirmado por ambas cámaras legislativas se convierta en Gobernador en propiedad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres.

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2019.

Nos corresponde resolver cuál es el derecho aplicable para determinar quién es el Gobernador de Puerto Rico, tras la renuncia del incumbente anterior. En esa encomienda, somos conscientes de la trascendencia de nuestra decisión para la estabilidad del gobierno y la paz social. Unánimemente

y tras un análisis detenido del derecho aplicable, concluimos que la cláusula añadida al Art. 1 de la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952 por la Ley Núm.

7-2005, infra, para permitir que un Secretario de Estado que no ha sido confirmado por ambas cámaras legislativas se convierta en Gobernador en propiedad, es inconstitucional. El Hon. Pedro R. Pierluisi Urrutia, Secretario de Estado

designado en receso, juró como Gobernador de Puerto Rico el viernes, 2 de agosto de 2019, amparado en la presunción de legalidad que acompaña a toda ley vigente. Sin embargo, en vista del resultado al que llegamos hoy, esa juramentación es inconstitucional.

I

Los siguientes hechos no están en controversia. Son de conocimiento público, por lo que tomamos conocimiento judicial de ellos. Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Véase, también, U.P.R. v. Laborde Torres y otros, 180 DPR 253, 276-279 (2010).

El Dr. Ricardo A. Rosselló Nevares anunció el 24 de julio de 2019 que renunciaría al cargo de Gobernador de Puerto Rico, efectivo el viernes, 2 de agosto de 2019, a las 5:00 de la tarde. El miércoles, 31 de julio de 2019, mientras la Asamblea Legislativa de Puerto Rico se encontraba en receso, el gobernador Rosselló Nevares designó como Secretario de Estado de Puerto Rico al Hon. Pierluisi Urrutia. La posición estaba vacante tras la renuncia del Lcdo.

Luis Rivera Marín. Ante esto, el gobernador Rosselló Nevares convocó a la Asamblea Legislativa a una sesión extraordinaria, según lo permite la Constitución de Puerto Rico, con el único propósito de atender el nombramiento del Hon. Pierluisi Urrutia como Secretario de Estado.

El jueves, 1 de agosto de 2019, tanto la Cámara de Representantes como el Senado de Puerto Rico iniciaron, respectivamente, los trabajos legislativos de la sesión extraordinaria. Durante esta, el Senado determinó celebrar una vista pública el lunes, 5 de agosto de 2019, con el fin de evaluar el nombramiento del nuevo Secretario de Estado. Por su parte, la Cámara de Representantes celebró la vista pública el viernes, 2 de agosto de 2019, en donde los miembros de la Comisión de Gobierno de ese cuerpo tuvieron la oportunidad de hacerle preguntas al Hon. Pierluisi Urrutia para evaluar su nominación para ocupar el cargo de Secretario de Estado. En la tarde de ese mismo viernes, la Cámara de Representantes votó y confirmó al Hon. Pierluisi Urrutia como Secretario de Estado.

Poco después de las cinco de la tarde de ese día, el Hon. Pierluisi Urrutia juramentó como Gobernador de Puerto Rico, sin que el Senado lo confirmara como Secretario de Estado. El Senado tenía pautado reunirse el lunes, 5 de agosto de 2019, para evaluar el nombramiento y confirmarlo o rechazarlo.

Inconforme con que el Hon. Pierluisi Urrutia hubiera juramentado como Gobernador, el Senado, representado por su Presidente, Hon. Thomas Rivera Schatz, presentó una demanda de injunction preliminar y permanente, y para que se dictara sentencia declaratoria. En ella, solicitó que se declararan nulas la juramentación y la posesión del cargo de Gobernador por el Hon.

Pierluisi Urrutia, al igual que toda determinación tomada por este en tal función y que, a su vez, se emitiera un injunction preliminar y permanente, para que el Hon. Pierluisi Urrutia cesara y desistiera de continuar ocupando y ejerciendo las funciones de Gobernador. El Senado aseveró que, según el derecho vigente, un Secretario de Estado solo puede ocupar el puesto de Gobernador después de surgir una vacante absoluta, si ocupa su puesto en propiedad, es decir, con el consejo y consentimiento de la Cámara de Representantes y el Senado. Por ello, solicitó que se declarara inconstitucional la Ley Núm.

7-2005, infra.

El lunes, 5 de agosto de 2019, el Senado presentó un recurso de certificación ante este Tribunal en el que repitió los argumentos planteados ante el Tribunal de Primera Instancia. Ese mismo día emitimos una Resolución en la que expedimos el auto de certificación solicitado, ordenamos a las partes a presentar sus alegatos al día siguiente y ordenamos la paralización de los procedimientos en el foro primario. Comparecieron como amicus curiae un grupo de profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, la delegación senatorial del Partido Popular Democrático y el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. Con el beneficio de esas comparecencias, procedemos a resolver la controversia planteada con la urgencia que la ocasión requiere.

II

A.

La certificación intrajurisdiccional es un mecanismo procesal discrecional, que podemos expedir por iniciativa propia o a solicitud de parte, para elevar inmediatamente a la consideración de este Tribunal cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones cuando, entre otros factores, se plantean cuestiones de alto interés público que incluyen un asunto constitucional sustancial al amparo de la Constitución de Puerto Rico o de Estados Unidos. Regla 52.2(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Esto es de particular importancia cuando la legitimidad de los procesos democráticos y de nuestras instituciones está en disputa. Véase Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760 (2016).

En esta ocasión, se cuestiona la base legal del Hon.

Pierluisi Urrutia para ocupar el cargo de Gobernador. No cabe duda de que se trata de una situación que requiere una determinación final con urgencia. Más aún, la controversia acerca de la constitucionalidad de la ley que se invoca para que el Hon. Pierluisi Urrutia ocupe el cargo de Gobernador es una que le corresponde resolver a este Tribunal como intérprete final de la Constitución.

La controversia, aunque reciente, ya se encuentra en una etapa en que podemos intervenir y resolverla; no hay necesidad de recibir prueba, y es un asunto de naturaleza constitucional totalmente novedoso. Véase, Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 849 (2014) (para este recurso, debemos analizar: "(1) la urgencia, (2) la etapa en que se encuentran los procedimientos, (3) la necesidad que puede presentarse de recibir prueba y (4) la complejidad de la controversia"). Este asunto requiere nuestra atención inmediata. Por ello, expedimos el auto de certificación y le dimos un trámite acelerado a este recurso.

B.

La persona que presenta una solicitud de sentencia declaratoria debe cumplir con los criterios de legitimación activa, a saber: la existencia o inminencia de un daño claro y real, no imaginario o hipotético. Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 475 (2006), Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 384 (2002). Hemos reconocido que los legisladores tienen legitimación activa para, entre otras cosas, hacer valer sus prerrogativas legislativas. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 70-71 (2017); Acevedo Vilá v. Meléndez, 164 DPR 875, 885 (2005); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 415 (1982). Además, el Presidente del Senado tiene legitimación para comparecer a nombre del cuerpo legislativo que preside. El Reglamento del Senado faculta a su Presidente a "[r]adicar[] a nombre del Senado o interven[ir] en aquellas acciones judiciales en las cuales él estime que puedan afectarse los derechos, facultades y prerrogativas del Senado, sus funcionarios, Comisiones y los funcionarios de éstas, en el desempeño de sus gestiones legislativas". Sec. 6.1(p) del Reglamento del Senado de Puerto Rico.

En este caso, el Senado tiene la responsabilidad y la facultad constitucional de consejo y consentimiento del nombramiento de un Secretario de Estado. Art. IV, Sec. 5, Constitución de Puerto Rico, 1 LPRA; Regla 47 del Reglamento del Senado de Puerto Rico (sobre nombramientos en general). La juramentación del cargo de Gobernador por un Secretario de Estado que no contó con la confirmación del Senado afectó, palpablemente y sin duda alguna, un derecho importante de los senadores, por lo que tienen legitimación activa para acudir a los tribunales.

C.

La sentencia declaratoria es un...

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