Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Agosto de 2019 - 203 DPR (2019)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2017-18, AC-2017-21, AC-2017-23
DTS2019 DTS 146
TSPR2019 TSPR 146
DPR203 DPR (2019)
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2019

2019 DTS 146 CACHO GONZALEZ V. SANTARROSA Y OTROS 2019TSPR146

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ana Y. Cacho González; Amneris Yvette González de Elías y Charles K. Elías, por sí y como miembros de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos

Apelados

v.

Antulio "Kobbo" Santarrosa, su esposa Iris Lugo Cabrera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; J&K Enterprises, Inc.; Televicentro of Puerto Rico LLC; Héctor Travieso López, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con su esposa Fulana de Tal; Telemundo of Puerto Rico Studios LLC; Es Televisión, Corp.; Silvia Hernández Rodríguez; y personas XYZ

Apelantes

Certiorari

2019 TSPR 146

203 DPR __, (2019)

203 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 146, (2019)

Número del Caso: AC-2017-18

AC-2017-21

AC-2017-23

Fecha: 19 de agosto de 2019

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón, Panel V

Véase Opinión del Tribunal

Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se unen la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico a 19 de agosto de 2019.

Por entender que no todos los casos de difamación deben analizarse automáticamente bajo la doctrina de daños sucesivos, respetuosamente concurrimos con el resultado al que llega una mayoría de este Tribunal en el día de hoy.

Y es que somos del criterio que, en casos de esta naturaleza, se debe dejar la puerta abierta para que en escenarios que así lo ameriten, y cuando se desprenda de las alegaciones en la demanda, el agraviado pueda instar una sola causa de acción en daños y perjuicios por difamación, por haberse configurado un daño continuado.

Veamos.

I.

Los hechos medulares de este caso no están en controversia. Como bien se recoge en la Opinión que hoy emite este Tribunal, el 31 de julio de 2014, la señora Ana Y. Cacho González (en adelante, "señora Cacho González"), madre del fenecido niño Lorenzo González Cacho, presentó una demanda sobre daños y perjuicios, violación de derechos constitucionales, hostigamiento, persecución y difamación en contra del señor Antulio "Kobbo" Santarrosa (en adelante, "señor Santarrosa") y otros codemandados. En la misma, la señora Cacho González alegó que, a partir de la muerte de su hijo, los aquí demandados iniciaron una serie de rumores, insinuaciones, comentarios malintencionados y acusaciones falsas y difamatorias, contra ella y su familia. Adujo, además, que dichos comentarios y acusaciones se habían transmitido constantemente a través de los programas televisivos de los demandados durante los últimos cuatro (4) años. Por su parte, Telemundo y Televicentro presentaron mociones de desestimación fundamentadas en que la demanda estaba prescrita. A dicha moción de desestimación, la señora Cacho González oportunamente se opuso.

Evaluados los planteamientos de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia parcial declarando ha lugar ambas mociones de desestimación, bajo el fundamento de que estaban prescritas.

Posteriormente, el foro apelativo intermedio revocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia y resolvió que unas cartas enviadas al señor Santarrosa y a Televicentro el 13 de agosto de 2013 interrumpieron el término prescriptivo para las causas de acción contra éstos. En cuanto a los demás codemandados, determinó que, como las alegaciones de la demanda describieron una conducta ininterrumpida de éstos que perduró hasta que se presentó la demanda, los reclamos no habían prescrito.

Llegada la controversia ante nos, en el día de hoy este Tribunal resuelve que la demanda de la señora Cacho González está parcialmente prescrita.1 Ello, pues considera que la publicación de noticias difamatorias siempre provoca daños sucesivos, por lo que el término prescriptivo debe calcularse de manera individual para cada uno de los actos alegadamente difamatorios. Aunque estamos de acuerdo con el resultado al que hoy se llega, de esa última afirmación diferimos. Veamos por qué.

II.

A.

Como es sabido, la prescripción extintiva es una de las formas de extinción de un derecho por la inercia de una parte en ejercer el mismo dentro del término prescrito por ley. Maldonado Rivera v.

Suárez, 195 DPR 182 (2016); Fraguada Bonilla v. Hospital del Auxilio Mutuo, 186 DPR 365 (2012); S.L.G. Serrano-Báez v. Foot Locker, 182 DPR 824, 831 (2011). El objetivo que se persigue con esta forma de extinción de los derechos es impedir la incertidumbre de las relaciones jurídicas y sancionar la inacción del ejercicio de los derechos. Orraca López v. ELA, 192 DPR 31, 49 (2014); COSSEC v. González López, 179 DPR 793 (2010); Santos de García v. Banco Popular, 172 DPR 759 (2007). El requisito fundamental para que la prescripción tenga efecto, es el transcurso del término provisto por la ley. Art. 1861, Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5291. Rivera Ruiz v. Mun. de Ponce, 196 DPR 410 (2016); Orraca López v. E.L.A., supra; S.L.G. García-Villega v. E.L.A., 190 DPR 799 (2014); Meléndez Guzmán v. Berríos López, 172 DPR 1010 (2008).

Conforme a lo anterior, el Art. 1868 del Código Civil, 31 LPRA sec.

5298, dispone que las acciones de daños y perjuicios por culpa o negligencia a las que se refiere el Art. 1802, 31 LPRA sec. 5141, como las incoadas en el presente caso, tienen un término de prescripción de un (1) año.2 Col. Mayor Tecn. v.

Rodríguez Fernández, 194 DPR 635, 644 (2016); Toro Rivera v. ELA, 194 DPR 393, 415 (2015); Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux.

Mutuo, supra.El punto de partida del término de prescripción de una acción de daños y perjuicios es la fecha en que el agraviado conoció el daño, quién fue el autor del mismo, y los elementos necesarios para poder ejercitar su causa de acción. Rivera Ruiz v. Mun. de Ponce, supra; Toro Rivera v. ELA, supra; Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra.

Esta doctrina se conoce en nuestro ordenamiento jurídico como la teoría cognoscitiva del daño. COSSEC et al. v. González López et al., supra; García Pérez v. Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138 (2008); Vera v. Dr.

Bravo, 161 DPR 308 (2004).

B.

Sobre el particular, es menester señalar que, en decisiones previas, este Tribunal ha reconocido la existencia de varios tipos de daños por los cuales se puede reclamar, entre éstos -- y en lo relacionado a las controversias que nos ocupan -- se destacan los daños sucesivos y daños continuados. Los daños sucesivos son:

[U]na secuencia de reconocimientos de consecuencias lesivas por parte del perjudicado, las que se producen y manifiestan periódicamente, o aun continuamente, pero que se van conociendo en momentos distintos entre los que media un lapso de tiempo finito, sin que en momento alguno sean previsibles los daños subsiguientes, ni sea posible descubrirlos empleando diligencia razonable. Dicho en otras palabras, se trata de una secuencia de daños ciertos...

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